REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003232
ASUNTO : DP01-S-2010-003232
• LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
• LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ADELAIDA JIMENEZ FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
• LA VICTIMA: NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA
• EL ACUSADO: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
• LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR TRIANA Y LUIS RUIZ
• LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02.08.2011, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la víctima del presente caso, fue debidamente notificada vía telefónica por la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le manifestó que no comparecería al acto de Audiencia Preliminar, por encontrarse en labores de guardia en su sitio de trabajo, no teniendo ningún tipo de objeción para que el acto judicial se realizara en su ausencia; quedando representada por la Titular de la Acción Penal. .
Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: ofreció: A.- DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES. 1. Testifical de los funcionarios: AGENTES JORGE SUAREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del acta de Investigación penal, suscrita en fecha 25 de Abril de 2008. . Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 2. Testifical de los funcionarios: AGENTES JOSRGE SUAREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido de la Inspección Técnica Criminalísticas Nº 461, de fecha 21 de Abril del año 2008. , suscrita en fecha 25 de Abril de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 3. Testifical del funcionario AGENTE LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del reconocimiento Técnico N° 9700- 245-ST-315 de fecha 25 de Abril de 2008. . Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado 4. . Testifical del funcionario AGENTE LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del reconocimiento Técnico N° 9700- 245-ST-315 de fecha 03 de Mayo de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 5. Testifical de los funcionarios : AGENTE ALBERTO PEÑA, DETECTIVE GERVIS ARTEAGA, AGENTE LUIS SANCHEZ Y JORGE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 11 de Mayo de 2008 y el acta de Allanamiento levantada. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado6. Testifical del Experto DANIEL A. DAO, Experto médico Forense de Puerto cabello, con el fin de que depongan en relación con el contenido de los reconocimientos Médicos Forenses practicados a la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, practicados en fecha 28 de Abril del año 2008 y 09 de Junio del año 2008. Es conveniente acotar que las deposiciones de estos funcionarios es útil, necesario y pertinente, por cuanto a través de sus exposiciones, el experto ilustrará al Tribunal sobre las lesiones que presenta la víctima. B. DECLARACION DE TESTIGOS. Se solicitan ordenar citar como testigos a los ciudadanos: 1. NARBY YUBISAY PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12. 633.958, por ser víctima de los hechos objeto del presente proceso. La Declaración de la misma es pertinente y necesaria pro ser víctima de los hechos objeto del presente proceso, y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en la Audiencia de Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la consecuente responsabilidad penal del acusado. 2. JUAN JOSÉ TODETH LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 105. 075, por ser testigo instrumental en el allanamiento practicado en fecha 09 de Mayo de 2008. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo ante en el allanamiento practicado. 3. ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, titular de a cédula de identidad N° 11. 103. 067, por ser testigo instrumental en el allanamiento practicado en fecha 09 de Mayo de 2008. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo ante el allanamiento practicado. 4. OMAR ROBERTO HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° 13.736.033. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. 5. LUÍS ALFREDO VÁSQUEZ LOVERA. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. 6. ALVIS ROBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10. 373. 352, La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 461 , de fecha 21 de Abril del año 2008, practicada por los funcionarios AGENTES LUÍS SÁNCHEZ Y JORGE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25 de abril del años 2008, Nº 9700-245-ST-315-, practicada por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. reconocimiento médico legal, PRACTICADAOS EN FECHA 28 DE Abril del año 2008 y 09 de Junio del año 2008, por el DR: DANIEL A. DAO D. Médico Forense de Puerto cabello a la ciudadana NARBY YIBISAY PATINO PARRA. 4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO , de fecha 03 de Mayo del año 2008, N° 9700-245- ST-378,practicada por el funcionario Agente LUÍS SÁNCHEZ, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre una prenda de vestir, de uso femenino. 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C1-007-2008, de fecha 11 de Mayo del años 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ALBERTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Santa Eduviges, específicamente segundo calle, casa, sin número, residencia elaborada en bloque con frente sin frisar en donde antiguamente funcionaba una bodega y actualmente realizan cortes de cabello, Puerto de cabello estado Carabobo. 6. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por el funcionario AGENTE LUÍS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de once (11) folios útiles, en la Urbanización Santa Eduviges, de Puerto Cabello, específicamente a la segunda calle, casa N° 27, Estado Carabobo. 7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles en el que se evidencia las lesiones que presenta la víctima, CIUDADANA NARBY YUBISAY PATINO. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.
ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18. 561. 295, nacido el 09/10/1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado en: Urbanización Santa Eduvigis, Segunda calle, casa Nº 5, Puerto Cabello , Estado Carabobo, Teléfono: 0412- 867. 9282 Hijo De : Ligia García ( V) , Rafael García (V) Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional , es todo.”.
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. OSCAR TRIANA, tomando la palabra y expone: “Solicito se imponga a mi Defendido de las Medidas Alternativa del Proceso, de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y por ende la rebaja de la pena correspondiente; asimismo, solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, una revisión de la Medida y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas artículo 256 de la Norma Adjetiva, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Abg. ARMANDO GALINDO SUBERO, Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES A.- DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES. 1. Testifical de los funcionarios: AGENTES JORGE SUAREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del acta de Investigación penal, suscrita en fecha 25 de Abril de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 2. Testifical de los funcionarios: AGENTES JOSRGE SUAREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido de la Inspección Técnica Criminalísticas Nº 461, de fecha 21 de Abril del año 2008. , suscrita en fecha 25 de Abril de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 3. Testifical del funcionario AGENTE LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del reconocimiento Técnico N° 9700- 245-ST-315 de fecha 25 de Abril de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado 4. Testifical del funcionario AGENTE LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del reconocimiento Técnico N° 9700- 245-ST-315 de fecha 03 de Mayo de 2008. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado. 5. Testifical de los funcionarios : AGENTE ALBERTO PEÑA, DETECTIVE GERVIS ARTEAGA, AGENTE LUIS SANCHEZ Y JORGE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan acerca del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 11 de Mayo de 2008 y el acta de Allanamiento levantada. Es conveniente acotar que las disposiciones de estos funcionarios son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus exposiciones de estos funcionarios ilustrarán al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del acusado6. Testifical del Experto DANIEL A. DAO, Experto médico Forense de Puerto cabello, con el fin de que depongan en relación con el contenido de los reconocimientos Médicos Forenses practicados a la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, practicados en fecha 28 de Abril del año 2008 y 09 de Junio del año 2008. Es conveniente acotar que las deposiciones de estos funcionarios es útil, necesario y pertinente, por cuanto a través de sus exposiciones, el experto ilustrará al Tribunal sobre las lesiones que presenta la víctima. B. DECLARACION DE TESTIGOS. Se solicitan ordenar citar como testigos a los ciudadanos: 1. NARBY YUBISAY PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12. 633.958, por ser víctima de los hechos objeto del presente proceso. La Declaración de la misma es pertinente y necesaria pro ser víctima de los hechos objeto del presente proceso, y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en la Audiencia de Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la consecuente responsabilidad penal del acusado. 2. JUAN JOSÉ TODETH LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 105. 075, por ser testigo instrumental en el allanamiento practicado en fecha 09 de Mayo de 2008. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo ante el allanamiento practicado. 3. ALEXIS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO, titular de a cédula de identidad N° 11. 103. 067, por ser testigo instrumental en el allanamiento practicado en fecha 09 de Mayo de 2008. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo ante el allanamiento practicado. 4. OMAR ROBERTO HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° 13.736.033. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. 5. LUÍS ALFREDO VÁSQUEZ LOVERA. La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. 6. ALVIS ROBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10. 373. 352, La Declaración de este testigo es pertinente y necesaria por ser testigo de los hechos objeto del presente proceso y con su testimonio el Ministerio Público demostrará en el Juicio Oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la imputada en la comisión del mismo. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Se admiten : 11. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 461 , de fecha 21 de Abril del año 2008, practicada por los funcionarios AGENTES LUÍS SÁNCHEZ Y JORGE SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 25 de abril del años 2008, Nº 9700-245-ST-315-, practicada por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3. reconocimiento médico legal, PRACTICADAOS EN FECHA 28 DE Abril del año 2008 y 09 de Junio del año 2008, por el DR: DANIEL A. DAO D. Médico Forense de Puerto cabello a la ciudadana NARBY YIBISAY PATINO PARRA. 4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO , de fecha 03 de Mayo del año 2008, N° 9700-245- ST-378,practicada por el funcionario Agente LUÍS SÁNCHEZ, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre una prenda de vestir , de uso femenino. 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C1-007-2008, de fecha 11 de Mayo del años 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ALBERTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Santa Eduviges, específicamente segundo calle, casa, sin número, residencia elaborada en bloque con frente sin frisar en donde antiguamente funcionaba una bodega y actualmente realizan cortes de cabello, Puerto de cabello estado Carabobo. 6. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por el funcionario AGENTE LUÍS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de once (11) folios útiles, en la Urbanización Santa Eduviges, de Puerto Cabello, específicamente a la segunda calle, casa N° 27, Estado Carabobo. 7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles en el que se evidencia las lesiones que presenta la víctima, CIUDADANA NARBY YUBISAY PATINO.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una Sentencia Condenatoria, es todo”.
TERCERO: Asimismo, vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de la Medida privativa que pesa sobre su representado por una menos gravosa, esta Juzgadora REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención, contenida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo presentación de dos (02) testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia el acusado quedará detenido, hasta tanto se materialice la fianza impuesta.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, de acogerse a la Institución Especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa al cálculo de la pena en los siguientes términos: Visto el CONCURSO IDEAL de delitos y por cuanto el acusado con un mismo hecho violó simultáneamente varias disposiciones legales; él mismo será castigado con la pena más grave, todo ello de conformidad con lo establecido el articulo 98 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, acarrea pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Por otra parte, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, esto es, cuatro (04) año y seis (06) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en nueve (09) años meses de prisión; por cuanto el artículo 82 del Código Penal establece que en caso de TENTATIVA se rebajará de la mitad a las dos tercera partes de la pena imponer; y en el caso que nos ocupa, quien decide, pasa a rebajar la mitad de la pena, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, ésta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena de seis (06) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA; por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 26.04.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, natural de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18. 561. 295, nacido el 09/10/1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado en: Urbanización Santa Eduvigis, Segunda calle, casa Nº 5, Puerto Cabello , Estado Carabobo, Teléfono : 0412- 867. 9282 Hijo De : Ligia García ( V) , Rafael García (V); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA; por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 26.04.2012. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas en el Tribunal de Ejecución que corresponda. Provéase a las partes las copias certificadas respectivas Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ
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