REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004486
ASUNTO : DP01-S-2011-004486

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ELIAS MARTINEZ FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NAIRIN CAROLINA HERNANDEZ FLORES (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO
LA DEFENSA PRIVADA: ISAAC TORREALBA
LA SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 28-07-86, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Latonero, residenciado en: Valencia, Capuchito, Manzana 9, casa 7, Estado Aragua, teléfono: 0241-9995318, titular de la cédula de identidad Nº 19.992.273.


ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara en fecha 29.07.2011, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, la ciudadana FERNANDEZ FLORES NAIRIN CAROLINA, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa junto a mi sobrino…y mis hijos…cuando vi a mi esposo: LEURIS HERNANDEZ. Que venía para mi casa me metí para adentro, en eso me dijo que le vistiera a los niños que el se los iba a llevar, el vino y me agarró por los pelos y me saco hacia el porche y gritaba que saliera mi macho para que me defendiera, yo le dije que no tenia a nadie y que iba a llamara a mi mamá MIRIAM FLORES, el me quitó el teléfono y me mando a mandar mensajes…cuando mi sobrino se fue me agarró por los pelos a la fuerza metiéndome para el cuarto …me forzó lanzándote para la cama donde me arrancó el short de color verde se bajó el cierra sacó su miembro me bajó el short yo peleaba con el y le decía que no varias veces los niños lloraban, me sujeto por el cuello con su mano izquierda me jalaba los pelos y me dio cachetadas y fue donde me introdujo el pene me coloco las dos manos en la cama sujetándome ultrajándome abusando sexualmente de mi, al terminarme dijo vístete, en eso llega una señora de nombre: SANTANA HERNANDEZ, vecina del sector, paso para adentro de la casa y yo le dije que pasaba que mi ex esposo LEURIS HERNANDEZ, había abusado sexualmente de mi persona…”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:


La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó Medida Privativa de Libertad, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 28-07-86, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Latonero, residenciado en: Valencia, Capuchito, Manzana 9, casa 7, Estado Aragua, teléfono: 0241-9995318, titular de la cédula de identidad Nº 19.992.273. Con relación a los hechos manifestó: “tenemos ocho años juntos, tenemos dos niños, vivíamos juntos en Valencia, yo no vivo aquí, teníamos 22 días separados, yo estaba en Valencia y ella me dijo que fuera la casa, le dijeron que yo tenia otra mujer, ella tuvo una discusión por lo que le dijeron, ella me pego pero yo no le hice nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Yo no abuse sexualmente de ella, ella me dijo que viniera, yo trabajo allá, yo le dije al chofer que tenia que ir a ver a mijo que esta enfermo, me dio 50 Bs. y me vine, porque ella me llamó. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- Yo sabia llegar era hasta Maracay. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Yo la vi fue en el Terminal, ella me dijo te voy a buscar donde nos vimos siempre, pasamos hacia tocoron donde ella vive, me senté ella llego, y me dijo vamos a la casa, llegamos la casa de ella, vi al niño, empezó a preguntarme que si yo tenia otra mujer y allí empezó el problema. 2.- Primera vez que yo iba esa casa. 3.- Yo no se si alguien se dio cuenta que yo estaba allí. 4.- Yo me fui porque ella estaba peleando, yo no estaba corriendo, sino que no quería discutir más con ella. 5.- Ella me golpeo en la casa con una madera con algo de cocinar, con una paleta. 6.- En la casa entre fue al porche, luego entramos a la sala, prendí un cigarro y empezamos a hablar del niño y ella empezó la discusión, entramos a la cocina. 7.- Ella ese día tenia puesto un short y una camisa, creo que la camisa era azul. CESAN LAS PREGUNTAS.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ISAAC TORREALBA, quien expuso: “Buenos días, considero que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, el ni sabia donde iba a llegar, ella por no aceptar la nueva pareja que tiene el ciudadano, por eso llego, no existe medicatura forense ni esta presente la víctima en sala para corroborar los hechos, por eso pienso que éste Tribunal debería darle una medida menos gravosa, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede calificar de la misma manera el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines que reciba la orientación respectiva, el imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena evaluación psiquiátrica y psicológica para la víctima ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especiales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-07-2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL: De fecha 29.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO. ACTA POLICIAL: De fecha 29-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual dejan constancia de que la ciudadana FERNANDEZ FLORES NAIRIN CAROLINA, víctima en el presente asunto, consignó una bolsa de material sintético transparente de color verde, donde se encontraba su prenda íntima de color rosado, un short de color verde agua rasgado y una franelilla de color azul. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual se deja constancia de la exposición hecha por la víctima del presente caso, ciudadana FERNANDEZ FLORES NAIRIN CAROLINA, siendo la siguiente: “Yo me encontraba en mi casa junto a mi sobrino…y mis hijos…cuando vi a mi esposo: LEURIS HERNANDEZ. Que venía para mi casa me metí para adentro, en eso me dijo que le vistiera a los niños que el se los iba a llevar, el vino y me agarró por los pelos y me saco hacia el porche y gritaba que saliera mi macho para que me defendiera, yo le dije que no tenia a nadie y que iba a llamara a mi mamá MIRIAM FLORES, el me quitó el teléfono y me mando a mandar mensajes…cuando mi sobrino se fue me agarró por los pelos a la fuerza metiéndome para el cuarto …me forzó lanzándote para la cama donde me arrancó el short de color verde se bajó el cierra sacó su miembro me bajó el short yo peleaba con el y le decía que no varias veces los niños lloraban, me sujeto por el cuello con su mano izquierda me jalaba los pelos y me dio cachetadas y fue donde me introdujo el pene me coloco las dos manos en la cama sujetándome ultrajándome abusando sexualmente de mi, al terminarme dijo vístete, en eso llega una señora de nombre: SANTANA HERNANDEZ, vecina del sector, paso para adentro de la casa y yo le dije que pasaba que mi ex esposo LEURIS HERNANDEZ, había abusado sexualmente de mi persona…”. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual se deja constancia de la exposición hecha por: SANTAMARIA HERNANDEZ ELVIA IRENE: de 21 años de edad, siendo lo siguiente: “me encontraba en la casa de mi mamá; EVANGELISTA HERNANDEZ, llegué con un hermano mío… al rato fui para la casa esperando a mi esposo que venía del trabajo , para sorpresa mía mi esposo DARWIN CARVAJAL, se encontraba en la casa de la ciudadana; NAILIN FERNANDEZ, tratando de prestarle la ayuda ya que estaba gritando con desespero, pero en verdad no sabía que sucedía le pregunté a mi esposo que pasaba la muchacha solamente decía en voz alta al muchacho que estaba con ella que se fuera este supuestamente había sido su esposo. Escuché que NEILIN le decía a su ex esposo LEURIS gritaba era un monstruo, éste salió atender una llamada telefónica, yo entre a su casa hablé con ella y me dijo llorando con su hijo en el brazo que su ex esposo LEURIS HERNANDEZ había abusado sexualmente de ella (ultrajada)…” ACTA DE APREHENSIÓN: De fecha 29-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual se deja constancia entre otras cosas del lugar, fecha y hora de la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ MORENO LEURIS LUIS, siendo el lugar, sector virgen de Fátima calle principal, a las 07:00 horas de la noche del día 29-07-2011. INFORME MÉDICO: Suscrita por el Dr. Lord Aria, Médico Cirujano, en el cual deja constancia que la ciudadana NAIRIN FERNANDEZ, refiere haber sido abusada sexualmente, presenta cefalea de fuerte intensidad, presente tipo contusión en Región Temporal Izquierdo, se indicó valoración por especialista patólogo forense para conformación de diagnóstico: CADENA DE CUSTODIA y EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 29-07-211, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, de San Francisco de Asís, en el cual dejan constancia de la incautación de una bolsa de material plástico sintético de color verde contentivo en su interior de las siguientes: Una prenda intima de color rosado, un short de color verde agua rasgado y una franelilla de color azul. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos prevén pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención a los delitos presuntamente cometidos. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es ex concubino de la víctima, conociendo directamente a la víctima, pudiendo influir en la misma o testigos que han de intervenir e el presente proceso penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEURIS LUIS HERNANDEZ MORENO, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 28-07-86, de 26 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Latonero, residenciado en: Valencia, Capuchito, Manzana 9, casa 7, Estado Aragua, teléfono: 0241-9995318, titular de la cédula de identidad Nº 19.992.273; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,



CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. LEYDI SANCHEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.



LA SECRETARIA,

ABG. LEYDI SANCHEZ