REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 05 de agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-00171
ASUNTO : DP01-S-2008-00171

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: MARIA ALONZO
(Fiscal 23 del M.P)

VICTIMA: PEGGY LORENA BARZAN

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS

DEFENSOR PÚBLICO: YGOR YVAN OBREGON

SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

COCHE MONAGAS CARLOS ENRIQUE, natural de el tigre, estado anzoátegui, nacido en fecha 13.01.1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. v- 6.551.133, domiciliado en calle luís hurtado higuera, casa nº 65, piñonal, cerca de restaurante papi pollo, avenida aragua, maracay, estado aragua, teléfono: 0426-2378616.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 23 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, encontrándose la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN en su residencia ubicada en Sector Ronzalito Anca calle 5, casa Nro. 14, Turmero Estado Aragua, cuando el ciudadano Carlos Enrique Coche Monagas, irrumpe la misma con una actitud agresiva, comienza una discusión con la víctima profiriéndole palabras obscenas y valiéndose de un objeto cortante llamado vulgarmente machete, amenaza a la ciudadana Peggy con sacarla de la casa con sus tres menores hijos sin importarle la suerte que pudiera correr a esas horas de la noche en la calle con los niños, y son los vecinos que al escuchar tales agresiones deciden llamar a los funcionarios policiales para salvaguardar a la víctima, quienes logran la aprehensión del ciudadano.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana Bazan Peggui Lorena siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto.
2.- Declaración del agente (pm) Avellano Euclides, agente Noguera Edward, adscrito al cuerpo de seguridad y orden público, comisaría de turmero, estado aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicaron el procedimiento de aprehensión.
3.- Declaración de la psicóloga Maria Lucia Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los tribunal de violencia del estado aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó examen psicológico a la victima del presente asunto.
4.- Declaración de la licenciada Mediddy Velasquez, Trabajadora Social del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, siendo útil y necesario por cuanto es quien suscribe evaluaciones a la victima.
5.- Declaración del medico psiquiatra Dr. Yoel Leon, adscrito a equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, siendo útil y necesario por canto practicó evaluación psiquiatrica a la victima.
6.- Declaración de la Abg. Asistente Alifer Lugo, adscrita al equipo interdisciplinario de los tribunal de violencia del estado aragua.

Pruebas Documentales:

1.- Informe Técnico Integral Realizado En Fecha 01.10.2008, Por La Psicólogo Maria Lucia Pedrá, Lic. Mediddy Velasquez, Dr. Yoel Leon, Abg. Asistente Alifer Lugo, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunal De Violencia Del Estado Aragua, Evaluación Practicada A La Victima.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 11-07-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la víctima PEGGY LORENA BARZAN, le preguntó si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando la víctima su voluntad de efectuarlo de esa manera. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. MARIA ALONZO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su acto conclusivo de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación.

Acto seguido el Profesional del Derecho YGOR YVAN OBREGON, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral lo siguiente:

“…ESTA DEFENSA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN INCOADA POR LA VINDICTA PUBLICA EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE DEMOSTRARÉ LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, ES TODO”

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, de sus derechos y garantías constitucionales, de la disposición establecida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que dicha disposición lo eximia de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento alguno, así mismo le advirtió que tenía derecho a ser oído y que su declaración consistía en un medio para su defensa, se le explico detalladamente el hecho que se le atribuyó y el mismo manifestó: “…Yo decido conjuntamente con mi señora madre radicarme en la ciudad de maracay en compañía de un hermano, compro una vivienda en el barrio anca,, fabricó en la parte delantera un local y monto un negocio, una bodega, la cual surtí, eso fue en el año 200, viví solo allí durante mucho tiempo, conocí a esta joven quien frecuentaba la casa en una bicicleta con un niño de brazos, poco a poco fui conociendo conde vivía en la calle uno del mismo barrio con su madre y unos hermanos, ella vivía en un ranchito, posteriormente su madre es beneficiada por la policita de rancho por casa y le construyen una casa y sustituyen el rancho de zinc, ella me enviaba papelitos, me regalo u cd de los terrícolas, ella sabia cual era el repertorio de música vieja que me gustaba y en fui encariñando con ella, posteriormente su mama maria de los ángeles basan se entera y la echo para la calle, como yo tenia la bodega y ya teníamos amores yo la recibí en mi casa en el año 2003, a todas estas entablamos una relación mas intima y nació el amor entre nosotros, producto de esa relación nació caritos en el año 2004, todo marchaban a la perfección como pareja, hasta que en el año 2007 cuando ella da a luz a su ultima hija que fue por cesares la atendió como correspondía, yo estaba a cargo del negocio y mi casa, ella después del nacimiento de la niña me dice que cambiaria y yo le pregunto en que sentido y si era de bien para mejor yo estaba dispuesto a cambiar también, desde ese momento empezó a descuidar la casa incluso a mi me maltrataba, y le hable no depuso su actitud, como hombre me retaba y me insultaba me trataba groseramente y yo no podía controlar la situación que se escapaba de mis manos. yo intente por todos los medios posibles que depusiera su actitud y ella no cedía, no quería hablar del teme se mostraba reacia a l cambio siguieron los conflicto y ya ella me había denunciado por todas partes, pero llego un momento que los mismos funcionarios no le hacían caso, haya que ella recurrió a una denuncia en la policía de mariño y fue cuando irrumpieron a la casa y como tantos días ella se alteraba y formo su alboroto, prácticamente no le hacia caso y ese día yo estaba dispuesto a dormir y ella estaba en la calle y con las pistolas gloo me apuntaron y me sacaron de la casa como si yo fuera un vil y vulgar delincuente como si hubiese cometido un crimen y no fue así yo estaba dispuesto a dormir y fueron tres funcionarios de la policía municipal me sacaron en ropa interior a la calle, al escarnio publico, me hicieron poner las manos contra el enrejado de la bodega me esposaron y me montaron en la unidad y fue allí esposado sometido dentro de la unidad y me dieron un short y sacaron un machete y dos destornilladores y unas tijeras y las pusieron en la camioneta, yo solo tenia un koala con mi teléfono y el dinero del comercio, me golpearon con patadas y golpes y yo tuve que firmar mis derechos y me metieron a un calabozo y fue cuando ella formulo la denuncia. es todo. a preguntas del fiscal, respondió ts.u., inspector en criminalistica, fui sub inspector del c.i.c.p.c., en parque carabobo, división general de técnica policial, específicamente en área de retratos hablados, después en el rosal robo y hurto de vehículos y me trasladé a la ciudad de barcelona en la sub delegación, trabaje en la comisaría del valle delegación de menores y trabaje en el año 1986, por renuncia voluntaria. en el año 2008 septiembre 23, me encontraba en mi casa con los niños ella estaba despierta con la niña que retornaba de casa de su mama, ya que a partir del 2007 ella se iba siempre donde su mama y me dejaba solo, yo convivi con ella alrededor de seis años, y yo estaba dentro de la vivienda, era ella quien venia de casa de su mama y como siempre a partir del 2007 se suscito otra discusión, ella estaba alterada ya no podía controlar, yo trataba de clamarla y nada, la discusión surgió creo que por la ausencia de ella y porque llegaba tarde, mas o menos serian como a las once de la noche, hubo intercambio de palabras, me sentí muy ofendido porque ella utilizaba palabras fuertes, me gritaba, me retaba como para que yo le agrediera, luego se sentó a llorar me fui al cuarto me quite la ropa me quede en interiores y ella se fue a la calle formando escándalos con una algarabía como si la estaba matando, yo nunca use armas, pero yo desde que compre esa casa, yo tenia un machete corto de cacha de madera con el que podaba las matas y cortaba el monte, ese machete siempre estaba dentro de la vivienda, esa noche no la visualice, pero sabia donde la colocaba que era por detrás del respaldar de la cama o en un tobo donde tenia mis herramientas juntos con destornilladores, mandarria, eran los sitios donde regularmente guardaba el artma balnca y se lo que significa y tengo pleno conocimiento de ello, y jamás he consumido drogas ni narco dependiente, he tomado ibuprofeno, pero no he tomado ansiolíticos ni tratamiento, cuando ingrese a c.i.c.p.c., me evaluaron psicológicamente, y para ingresar a los empleados y ejercer cargos de seguridad he sido evaluado, actualmente trabajo en sica empresa de protección y vigilancia a nivel industrial, ubicada en la barraca, y estoy en diferentes empresas donde sica me designa, con guardias nocturnas y diurnas y nos asignan armamento tales como escopeta calibre doce, mayola tiro a tiro, revolver seis tiros y son propiedad de la empresa para los cuales presto servicio y están en las empresas para los que presto servicios.” cesaron las preguntas del fiscal. seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la defensa; a preguntas de la defensa. el acusado manifestó “esa casa la compre cuando llegue a esta zona y no voy a la misma en virtud de las medidas que me impuso el tribunal, allí esta la señora lorena basan en compañía de mis hijos y desconozco quien paga los servicios. no tengo comunicación con mis hijos ni los puedo ver, ella no me deja verlos y creo que ella los esta manteniendo ya que tenemos un anexo de la casa, ella tiene tres niños, siempre fui apacible y cordial con ella receptivo y la trataba muy bien como hombre la atendía y a ella y a mis hijos no les faltaba nada cumplía como un buen padre de familia con mi mujer y mis hijos, para el momento de los hechos la relación entre nosotros se estaba deteriorando y si me altere ese día, pero nunca perdí los estribos, nunca tome un arma ni le maltrate físicamente, con nosotros estaban los tres niños los varones durmiendo y la niña la tenia en sus brazos, ella era de mi entera y absoluta confianza. yo estaba semí dormido cuando escucho que me llamaron del local y cuando me asomo el funcionario me esta apuntando con una pistola. y ella había salido a buscar un vecino paso como media hora antes, que llegaran los funcionarios. es todo”. a preguntas del tribunal contesto. al principio viví con mi mamá allí, y como ella se enfermo, se mudo a piñonal con mi hermana, yo vivía solo con los niños y la señora, y habían unos inquilinos, ese día ellos no se dieron cuenta de nada, no se a quien tienen alquilados allí en este momento, no se quienes son, creo que mis hijos viven del alquiler, actualmente mi condición económica es muy critica, vivo alquilado y no veo a mis hijos…” .
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 11-07-2011, compareció como órganos de prueba la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN, y señaló los siguientes datos de identificación: Sector Gonzalito, calle Nº 14, Av, Intercomunal Turmero, teléfono 0426-831-02-05, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.8636.146 quien bajo juramento e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, expone:

“…Constantemente el ya venia agrediéndome, tanto que tenia que salir de la casa o el mismo me sacaba, me decía que me fuera, casi por seis meses, y expuse el caso a la Dra. Carla Contreras, el señor caminaba de rodillas, se lamía los platos, me pasaba tijeras por la cara, me encendía el celular no me dejaba dormir, ese día eran como las siete de la noche y el señor estaba agresivo fui a acostar a los niños y comenzó a vociferarme cosas y luego fue a acostarse, ya temprano tuve que saltar el portón porque no me dejaba sacar al niño, y fue cuando se lo llevaron Detenido.”A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO “Eso fue el 23.09.2008 no discutimos como tal ya que su conducta era extraña, pero como a las seis de la tarde se puso agresivo y temprano habíamos discutido por una vecina que dijo unas groserías y cuando yo fui a reclamarle, fue que no me dejo entrar, esas discusiones eran constantes, el cambiaba mucho de carácter, empezaba a lanzar las cosas y discutir sin motivo alguno, me dejaba encerrada se iba a casa de su mama, me arrancaba las ropas que tenia puesta, cuando llegaba me olía y ese día me había pasado la tijera por la cara, ya eran seis meses incluso me lo hizo embarazada, pero por una discusión con el lesione a mis dos bebes, el tenia el machete y las herramientas para uso del hogar y ese día como tenia problemas con el señor de al lado me dice yo con esto le puedo cortar el cuello a cualquiera y me los apuntaba, constantemente me pasaba la tijera por la cara, y cuando llegaron los policias le dijeron que donde estaba la tijera y mi hijo de diez años fue quien entrego la tijera y dijo esta es la tijera con que mi papa amenaza a mi mama, el guardaba sus herramientas en un tobo de pintura, allí había machete destornilladores esas cosas, yo no veía normal que el caminara de rodillas, se lanzara con un puñal de una platabanda, asustaba a una inquilina por la ventana y un día quiso darle con una mandarria, nosotros vivíamos de la bodega, en una etapa el tomaba unas medicinas y como yo veía su conducta extraña, lo consulte con su familia y me dijeron que era mi marido y que tenia que calármelo, luego su hermano lo llevo a un psicólogo y según el lo desnudaba y le ponían aceite en el cuerpo, el se la pasaba masturbándose por toda la casa y yo no le quiero dar a mi hija, el quedo en la calle y yo quise que el viviera mejor, y que yo lo ayudaba viviendo en la casa mientras el económicamente se estabilizaba, eso fue en el mes de abril, me empezó a decir vulgaridades, y me decía que yo tenia que ser su mujer delante de mis hijos y se masturbo delante de mi hija y mi hermano que hace cinco meses murió, lo saco de mi casa, y eso no era normal, y se la pasaba masturbándose, el fue al consejo de protección donde decía que yo maltrataba a los niños lo evaluaron psicológicamente y psiquiátricamente y cuando el salía con los niños por el régimen de visitas y los interrogaba de mi y los niños no le contestaban los regañaba, el constantemente ha incumplido las medidas golpea el portón salta las puertas, me gritaba pero a raíz de que los que de la casa el no se ha metido conmigo, yo mantengo a los niños con el alquiler y estoy vendiendo sabanas y me mando un mensaje, en estos días me llamo a las once de la noche y esas no son horas, a el le impusieron seiscientos bolívares y a las siete de la noche me llamo rascao y se había puesto de acuerdo conmigo para ver a los niños y no cumplió con ellos. Cesan las preguntas de la Fiscalia. A preguntas de la defensa contesto. Después que me insulto se acostó muy tranquilo y el no tenia armas en la mano, no le incautaron nada a el, solo tenia el koala encima, a el no le incautaron armas encima, el utilizaba las tijeras para uso de la Bodega. TRIBUNAL En la mañana utilizo la tijera y me la paso por la cara, sin motivos, tenia una conducta extraña, era como intimidamedome para que yo me saliera de la casa, y comenzó porque el no dormía aun cuando tenia medicamentos prescritos, se lamía los platos los vasos, se ponía sombreros y capaz y salía corriendo asustando al niño con Chiqui, para mi era amenazante porque me pasaba la tijera, pero con respecto a sus otras conductas los niños me preguntaban porque el lamía los platos los vasos le quiso dar a la vecina con la mandarria y eso mas o menos fue en septiembre mas o menos, ya embarazada me dejaba encerrada sin comida y a mis hijos que no podían ir al colegio y lo hacia por capricho, si yo estaba donde mi mama ya a los cinco minutos lo tenia de sombra, el nunca me dejo tener contacto con las personas allí, después que nació mi niño empezó a cambiar lo deje entrar porque el estaba en la calle, y hable con mis hijos y ellos accedieron a que su papa volviera, pero luego empezó a tomar mismo hijos tienen 10, 07 y 03, años, el se masturbaba delante de los niños”.

El Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para continuar el día 15-07-2011.
En fecha 15-07-2011, se continuó la celebración del juicio oral y privado y se dio continuidad al juicio aperturado en fecha 11-07-2011 y procede a hacer un resumen de la audiencia celebrada en la referida fecha. Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas. Y se hizo pasar a la sala al ciudadano YOEL LEON, Psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario, a quien se le impuso del contenido del articuló 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo el juramento expuso:

“Reconozco contenido y firma del Informe que se me pone de vista y manifiesto, de la evaluación realizada se evidencio que la ciudadana Peggy Barzan, presentaba un estado de ansiedad para ese momento de ser evaluada en un nivel mediano, que se acentúa en los sucesos en que estuvo involucrada, se pudo determinar en cuanto a los rasgos de personalidad que tiene algunos elementos autodestructivo y autoestima muy pobre es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ. Trabajo para el equipo Interdisciplinario desde el 01.08.2008, tengo pocos recuerdos en cuanto a la señora victima y sus características, pero para el momento de ser evaluada las resultas corresponden a una persona que ha sido victima de violencia, es decir a través de estos primeros casos me permitieron tener una tipificación e ir determinando el temor de ser agredida, que tiene que ver con estados muy serios de miedos cuando se esta en presencia de la persona que la ha sometido a estas presiones, la sola idea de que va a acercarse a la victima genera estados de mucho temor, aparte de eso, existen una cantidad de pensamientos, recuerdos de sucesos ocurridos durante el tiempo que han convivido juntos, esta tipificación de el temor de ser agredida genera en las personas un estado y sensación de indefensión ante el agresor, se va aislando lentamente, se va metiendo mas en la casa, prácticamente su vida gira en torno a pensamientos de comportarse en forma que no pueda ser agredida, y demostrar que la comida la ropa de la otra persona se hace como el la otra persona dice, y también aparece en ese temor a ser agredida, el temor a equivocarse y como el agresor es impredecible lo que le parece un día bien al otro le puede parecer mal, no quiero hablar de ansiedad, porque no es que la persona es ansiosa, sino que se genera una situación de gran temor y la diferencia con la ansiedad es que no existe una persona que genera tal estado, aun cuando en ella se puede hablar de ansiedad de mediano nivel, porque aparece la situación y no esta la persona presente, teniendo las características de una persona que es victima de violencia.” Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “En este caso, nosotros tenemos diferenciación entre trastorno que tienen tipificado una cantidad de parámetros, los rasgos indican que del trastorno tiene uno o dos elementos de comportamiento que le puedan hacer daño” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “Que observo del estudio realizado a la victima, en cuanto a si la ansiedad era interna o externa. R. “tiene que ver con la vida los hechos que estaba presentando para el momento. Específicamente en ella eran por los casos que vivía al momento no tiene que ver con su niñez. Yo utilizo historia clínica y pruebas de personalidad que se denomina scid2, que se diseño de la clasificación Norteamericana de los trastornos mentales, dando como conclusión estos rasgos autodestructivos es decir que tiene comportamientos que le pueden hacer daño, por ejemplo lanzarse en parapente, que es uno de los deportes mas peligrosos, andar en una bicicleta volando en Maracay, y en relación a la baja autoestima tiene que ver con la visión de la persona en si misma que tienen una relación directa con las personas en su entorno, de cómo la valoran las personas, que si vive donde debe vivir, hace lo que debe hacer, tiene lo que debe tener y esos parámetros le sirven para autoevaluarse, y si tiene una buena relación su situación seria otra, pues se refería en ese entonces a su relación con la que era su pareja, señalando todos los hechos de violencia que ha vivido en el transcurso de la relación con esta persona” Cesan las preguntas por parte de la Ciudadana Jueza.

En esa misma oportunidad se hizo pasar a la experta psicóloga Maria Lucia Pedra, adscrita al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar al tribunal de violencia, quien fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P. y expuso:

”…Reconozco el contenido y firma del documento que es este acto se me exhibe por parte del tribunal y manifiesta, que: ”el informe Psicológico se realiza en flagrancia y se le realizan pruebas proyectivas a la victima y un Corte trasversal que se le hace a la Psiquis de la victima. Los cuales arrojaron los resultados plasmados en el mismo, cuyos resultados obtenidos fuero. Fuerte afirmación del yo, impulsiva, inseguridad, contradicción interior, actitud defensiva , reprime sentimientos y pensamientos, expansiva, encontrándose ansiedad, sugiriéndose apoyo Jurídico-Social” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Estoy en el equipo interdisciplinario Desde su apertura, en el mes de agosto de 2008, desde el dos mil seis me desempeño como psicólogo clínico, creo que esta fue la segunda flagrancia que tuvo el tribunal, creo que en septiembre octubre y tenia ansiedad y mucho temor, y las pruebas proyectivas que aplique fue el test del Árbol y el Test Psicomotor, son test proyectivo que dan rasgos en cuanto a su estado mental e indicadores de personalidad, en las pruebas que se suministran al momento de la flagrancia no se puede determinar los rasgos de la personalidad pues no se suministran para ese momento elementos que permitan un estudio a fondo, en los informes técnico integrales se hace una evaluación mas a fondo, para el momento del informe las evaluaciones de flagrancia son de corte transversal y se encontró que tenia ansiedad y el informe mas integral revelo las características y rasgos mas relevantes de su personalidad siendo el diagnostico; Depresiva y Paranoica, puede ser por la violencia que venia siendo victima, de rasgos paranoides, es una persona que esta constantemente con una atención sostenida, por hechos por lo que ha vivido y esta a la defensiva de lo que le pueda suceder, despertando en ella mecanismos de defensa. “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “Las estructuras de personalidad se forman en la niñez, todos absolutamente todos tenemos diferentes rasgos de personalidad, siendo nuestro medio el que va a influir para que lo exacerbe, lo provoque, lo estimule, es como la predisposición a la diabetes, si conservo una dieta acorde se va a controlar o no se va a manifestar. Se evidencia de la declaración de la victima que tenia episodios perturbadores por parte de su presunto agresor, perturbando entre otras cosas su sueño y como no se lo permitía dormir como normalmente lo haría una persona que no estuviera en su situación, hay una atención sostenida y constantemente tiene que estar a la defensiva, recibía amenazas de muerte.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Prueba Proyectiva Del Árbol, es que el individuo dibuja un árbol y existe un manual de corrección, y dependiendo como están elaboradas las líneas del árbol, las hojas el tronco las raíces, e fin todo cuanto guarda relación con un árbol, se determinan aspectos de la personalidad, y en el mismo la victima proyecto inseguridad actitud represiva, contradicciones interiores, que es por ejemplo “Te quiero pero te Odio” No voy , pero termino haciéndolo, y tiene que ver con la ansiedad y solo al tener ansiedad significa que en el ambiente donde ella se desenvuelve existen hechos amenazantes, y de la información que suministro la victima al momento de la evaluación era su verdad lo que ella percibía de su mundo, y en cuanto al informe integral cada experto le hace una evaluación y al final se emite un informe integral, concluyendo como experta Psicológica; que ella viene de un medio es para ella violento y amenazante, es lo que le genera la ansiedad que presentaba, yo puedo determinar que esta siendo victima de violencia pero como no soy observador objetivo de la situación no puedo decir quien la genera.”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 25-07-2011.

En fecha 25-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede a hacer un resumen de la audiencia celebrada en fecha 15-07-2011. Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas. Y se hizo pasar a la sala al funcionario ARELLANO ROSALES EUCLIDES ROLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.280.473, adscrito actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, de quien previo el juramento expuso:

“…yo me encontraba ese día en el comando, se presento la Dra. carla Contreras, notificándome que una ciudadana la había llamado que su cónyuge la estaba maltratando, me dirigí a la dirección indicada, casa numero 5, calle 14 creo, me entreviste con la victima estaba llorando y nerviosa, el señor la estaba amenazando verbal, el ciudadano estaba acostado, le impusimos de su derecho, a mano derecha del cuarto habían unos objetos, lo llevamos al comando y la señora fue y puso la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ. Laboro en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, tengo 6 años, soy oficial sargento, para el momento era agente; la Dra. Carla Contreras es la abogada de violencia en la alcaldía fue quien me informo del caso; yo me traslade en la UP-07, con Edgard noguera, fue como a las 10 de la noche, no me acuerdo de la dirección, en Turmero en sector anca, estaba la señora nerviosa en la puerta con dos o tres niños, en la puerta de la casa, ella me dijo del comportamiento del señor, que la estaba amenazando y agrediendo con una tijera y un destornillador y un machete, le pedí permiso y entre a la casa, una vez adentro en el cuarto estaba el señor en la cama y actué de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, le hice la requisa, tenia ropa interior, y se incauto un arma blanca, un machete, dos destornillador y una tijera, eso estaba al lado de la cama en el piso a mano derecha, se hizo la cadena de custodia y la firme yo, una vez que lo aprendí lo traslade al comando central, una vez allí la victima fue por sus propios medios y el funcionario Jhonny Navarrete le tomo la denuncia.” Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “había una bodega y un cuarto que estaba atrás, faltaba frisar las paredes, no es inusual que existieran esos objetos, pero por lo dicho por la victima entre al cuarto, era un cuarto pequeño, y había una ropa, no había closet, había era una cama, la señora no estaba maltratada, nerviosa si estaba, el señor no puso resistencia” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “el funcionario Edgard noguera era mi compañero ese día y el ya se retiro de la policía municipal, y no ha sido ubicable...”

Luego de recibida la deposición del funcionario ARELLANO ROSALES EUCLIDES ROLANDO, la Representación Fiscal tomó la palabra y señaló que prescindía del testimonio del funcionario Edgard Noguera.

En virtud de que existen otros órganos de prueba que evacuar se hizo pasar a la Lic. MEIDDY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.654.298, Trabajadora social Adscrito al Equipo Interdisciplinario, quien fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P y bajo juramento expuso:

“…ratifico mi firma en el informe, los resultados de la evaluación de la señora peggy, existe una disfunción de familia de orden psicológica y emocional, la misma ha sido victima por parte del ciudadano afectando al niño que existe, no solo con la señora Bazzan sino con su otro hijo que no es hijo del señor, la señora Bazzan estaba una vez en el equipo interdisciplinario y coincidió con el señor y le dio una crisis y tuvimos que atenderle,” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “tengo 19 años de experiencia y soy trabajadora social, soy fundadora del equipo Interdisciplinario, recuerdo a la ciudadana Peggy Bazzan, fue el primer caso que lleve, mi percepción fue evidentemente existe una estructura de los estudios científicos y existe un perfil y si existe temblor, miedo, desasosiego, el culpabilizarse y el creerse responsable y eso no hace pensar que la ciudadana peggy tiene el síndrome de mujer maltratada, en la versión de los hechos narra que su esposo la maltrata, dejo constancia en el informe plasmado, fue lo mas relevante que pudo describir en la relación de los hechos, describe el hecho de violencia a nivel de cómo es conocido la violencia y existen 3 ciclos, la molestia porque no esta la comida lista, porque no anda en shorts, el ciclo 2 y el ciclo 1 que es el arrepentimiento, luego vine el ciclo de luna de miel y así repetitivamente, se le niega la posibilidad de incorporarse al derecho de laboral, el ciclo de la violencia es indefinido, el ciclo se hace mas violento, cuando la estructura se hace muy violenta como es el caso de la señora bazan eran de 3 o 4 días y en este caso se hizo muy frecuente. “NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, verbalmente me lo dijo la victima, la victima no tiene conciencia de que esta en este ciclo, cuando uno le pregunta cuanto tiempo viene pasando y ella contesta que ha sido varias veces, es todo…”.


En esa misma y en virtud de que existen otros órganos de prueba que evaluar se hizo pasar a la Lic. ALEFER LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.601.345, Trabajadora social Adscrito al Equipo Interdisciplinario, impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P.. y bajo juramento expuso:

“…Es un informe que hacen los integrantes del equipo y damos las recomendaciones correspondientes, desde el área legal se recomiendan reforzar las medidas de protección y seguridad a la victima, eso fue desde el área legal, y se les manifiesta a las partes que acudan ante mi para aclarar cualquier duda y orientación, ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “mi cargo es la coordinadora del equipo y soy la abogada asistente, desde septiembre 2008, recuero a la victima Peggy Bazzan, recuerdo que una vez que fue muy impactante, tenia una audiencia con la otra parte y llego el ciudadano y le causo mucha impresión y la señora tuvo un derrame y la ayudamos ahí. En otra circunstancia en el ultimo juicio subió al equipo y nos manifestó que no había juez en al tribunal, y con palabras coloquiales se le explico porque se suspendió, y manifestó que saliendo del tribunal se dirigió al Terminal y se encontró con el señor y el la manoteo y se le explico todo el proceso y la invite a colocar la denuncia, y no ha pasado mas por el equipo, eso fue este mismo año, creo que fue con la Dra. Maria lucia Pedra o con el DR. JOEL LEON, eso fue con la jueza anterior. “A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo doy las recomendaciones, en una entrevista individual, ella narra los hechos y tomo mis propias recomendaciones aparte de las recomendaciones que puedan hacer los demás personas que formamos el equipo, yo le explico la importancia de el proceso que se va a seguir y se les da un tríptico para que ellas estén orientadas” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, verbalmente me lo dijo la victima, la victima no tiene conciencia de que esta en este ciclo, cuando uno le pregunta cuanto tiempo viene pasando y ella contesta que ha sido varias veces, es todo.”

De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 28-07-2011.

En fecha 28-07-2011, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede a hacer un resumen de la audiencia celebrada en fecha 25-07-2011. Acto seguido se procede a la recepción de las pruebas. Y se hizo pasar a la sala a la Psicóloga MORENO GARCIA YURUANY NAYARIT titular de la Cedula de Identidad Nº 10.804.356, teléfono, 0412-893-66-37, se impuso al Testigo del contenido del articuló 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rendir testimonio bajo juramento y expuso:

“…reconozco contenido y firma del documento que se me exhibe en este acto. Contentivo de informe Psicológico que fue realizado por cuanto el tribunal de Control lo refiere a la Fundación Funda Díaz, el mismo consistió en una entrevista y una prueba que se llama MPI, y los resultaros arrojaron que la persona entrevistada tiene tendencia a la impulsividad, lo que quiere decir que ante situaciones de stress, puede reaccionar de manera agresiva por dificultad al manejar los depresores que la desmotivan, el negó las agresiones hacia su pareja y por eso el resultado del informe , por eso el resultado de que no sabe manejar situaciones que le generen estrés. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ. “En relación a la dificultad que refleja su carácter se puede tornar violento, la tendencia a la impulsividad es que su rasgo principal lo hace actuar sin pensar en las consecuencias, sin premeditar, y bajo situaciones de estrés, que puede ser de trabajo, dinámica familiar, de pareja, las personas que tienen tendencia a la pueden reaccionar de manera impulsiva. En relación a la tendencia de impulsividad, puede la misma interferir o influir en su capacidad mental, dependiendo del factor estresor, de la intensidad de los factores estresantes o el factor que estresa, es posible que en algún momento como no analiza o no piensa las cosas diga o haga cosas que después se arrepienta, lo que no quiere decir que influya de sus capacidades mentales, aún cuando la capacidad de valorar lo bueno de lo malo no pueda practicarla la persona que tienen tendencia a la impulsividad por los factores estresantes.Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la prueba MPI, es una prueba de personalidad, son preguntas a contestar si o no, y se evalúa la personalidad del ser humano, con los diferentes tipos de personalidad, vale decir histriónica, antisocial, psicotica impulsiva, entre otros que son las características macro que determina la personalidad, el tiempo en el empleo de la prueba dependiendo de la persona oscila en una hora a hora y media mas o menos, y se puede realizar en dos oportunidades, si es necesarios, y se complementa con la entrevista clínica que permite evaluar a la persona su conducta durante la entrevista y se combinan ambos resultados para emitir un diagnostico, los factores externos son muchos, pero particularmente del relato de la situación del señor de su núcleo familiar no lo recuerdo, pero puedo hablar de los factores que generan situación conflictiva impulsiva, dinámica familiar el día a día, los problemas propios de una casa, el pago de los servicios, la convivencia como seres humanos son factores estresantes para una persona y una persona impulsiva que hace primero y piensa después, fácilmente se deja arrastras por los factores del día a día, incluso las enfermedades, los factores estresantes pueden ser muchos para una persona que no controla los niveles de impulsividad.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “La peligrosidad de una persona impulsiva agresiva va a determinar si es difícil o imposible la convivencia de acuerdo a como el estresor manifieste sus actos impulsivos, hay quienes son mas introvertidos y suelen ser impulsivos, puede ofender hacer una pataleta e irse, pero a la siguiente ocasión, acumula lo ya pasado con lo presente y es cuando la situación es peligrosa para la convivencia. El impulsivo represivo es el que va acumulando y explota o reacciona de forma exagerada ante lo que pudiere ser una cosa mínima, como una gota de agua en el piso...” .

En esa misma audiencia, se le dio continuidad al lapso de recepción de las pruebas en el presente debate y procede de conformidad con el artículo 339 y 358 del código orgánico procesal penal, a incorporar por su lectura prueba documental, promovida por la representante fiscal, consistente en:

“…Informe Técnico Integral realizado en fecha 01.10.2008, por la Psicólogo MARIA LUCIA PEDRÁ, LIC. MEDIDDY VELASQUEZ, DR. YOEL LEON, ABG. ASISTENTE ALIFER LUGO, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, evaluación practicada a la victima, se acuerda evacuar en este acto, el cual es del Tenor siguiente: RELACION DEL CASO: “El presente caso es conocido en la sede del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, el día 29 de septiembre de 2008 cuando se presenta la ciudadana, Bazán Peggui Lorena, antes identificada, con oficio N.-076-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado por la Dra. Carmerys Materano Medina, a cargo del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del cual se solicita Informe Técnico Integral del caso por su condición de victima en el Asunto N.- DP01-S-2008-000171, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza. A efecto de dar cumplimiento a lo antes solicitado en este mismo día se realiza entrevista a la ciudadana Bazán Peggui Lorena, de cuyo proceso se desprende la siguiente información. II.- VERSION DE LOS HECHOS: “Mi esposo me violenta física, verbal y psicológicamente, me siento muy afectada, me golpea, me da cachetadas, me saca de madrugada de la casa con mis hijos, me echa agua en la cara, me enciende el celular más de 15 veces en la cara durante la noche, no me deja descansar, sí el decide que no puede dormir enciende las luces y me despierta porque también tengo que sufrir con él. Me arranca la ropa del cuerpo, me quita y huele la ropa interior, me tira platos, vasos, me amenaza con un destornillador, toma una tijera y me la pasa por la cara, con el machete dice que me va acortar la yugular. Los niños constantemente presencian esta situación, a ellos les dice que a las mujeres hay que pegarles para que hagan caso. Maltrata a mi hijo mayor, que no es de él, como el niño se come las uñas le echa alcohol, agua en la cara. Acosa a mis hijos le pregunta donde y con quien yo andaba. Temo por mi vida y la de mis hijos” III.- IDENTIFICACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR.-CONCUBINO: COCHE MONAGAS, CARLOS ENRIQUE, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 6.551.133, Dirección: Se desconoce su paradero actual. HIJOS: BAZAN JOSE LUIS, de 08 años de edad, sin cedular, nacido el 27 de Noviembre del 2000 en Maracay Estado Aragua, estudiante del Tercer grado de educación básica en la Escuela Básica Estadal “Pacheco Miranda”, ubicada en la calle Venezuela, sector Gonzalito de San Francisco de Asís. Dirección: Reside con su madre en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Sector Gonzalito, Barrio El Anca, Calle 05, número 14. Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. COCHE BAZAN CARLOS LUIS, de 04 años de edad, sin Cedular, nacido el 27 de Noviembre del 2003, en Maracay estado Aragua, estudiante del Tercer grado de educación básica en la Escuela Básica Estada l “Pacheco Miranda”, ubicada en la calle Venezuela, sector Gonzalito de San Francisco de Asís. COCHE BAZAN MADELEIN CAROLIS, de 01 año, 01 mes de edad, nacida el 17 de Agosto del 2007 en Maracay estado Aragua IV.- AREA SOCIO EDUCATIVA: Se conoció que la ciudadana Peggui Bazán aprobó el octavo grado de educación básica, desertó del sistema educativo por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos propios de la actividad escolar, aunado a poco estímulo y motivación del medio para el desarrollo de competencias académicas. V.- AREA SOCIO LABORAL: De acuerdo a la información suministrada por la entrevistada, la Sra. Peggui no se ha incorporado al mercado laboral, pese al requerimiento de recursos económicos para sufragar los múltiples gastos del grupo familiar, ante la negativa de su concubino, quien le niega el derecho a realizar cualquier actividad económica. IV.- AREA PSICO-SOCIAL.- De acuerdo a la información obtenida en situación de entrevista con la ciudadana Peggui Bazán, a la edad de 21 años establece relación concubinaria con el ciudadano Coche Carlos, con quien ha permanecido unida por espacio de 6 años y medio aproximadamente, en esta unión se procrean dos hijos, debiendo destacarse la existencia de un hijo de 8 años de la señora Bazán en unión anterior. La dinámica familiar de la pareja Bazán Coche, es definida como disfuncional demarcadas por el carácter exigente, explosivo y de poca tolerancia del señor Coche, quien de forma adicional presenta serias limitaciones en sus funciones como ente proveedor del grupo familiar, por cuanto durante los últimos 06 años no ha desempeñado ninguna actividad laboral formal, siendo su último empleo en el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial de donde egresó por presunta “rebeldía” ante la línea jerárquica lo que generó su traslado a otra jurisdicción lo cual no aceptó. Refiere la entrevistada que desde hace 04 años se inician los conflictos entre la pareja, originándose el ciclo de la violencia el cual se hace más frecuente (tensión, estallido y arrepentimiento), estos episodios demarcados por agresiones físicas como empujones, golpes, cachetadas, lanzamiento de objetos sobre el cuerpo, entre otros; psicológicas como amenazas con objetos como cuchillos, destornilladores, tijeras, machete, interrupciones del sueños, amenazas de muerte, es objeto de burla; con frecuencia son presenciados por los niños quienes sufren crisis de llanto, afectando su desarrollo emocional. De igual forma indica la señora que durante varios años ha sido aislada de sus familiares y amistades, “la desobediencia” de estas condiciones impuestas por su pareja generan agresiones; no se le permite salir del hogar, no maneja dinero para cubrir gastos o eventualidades, se le niega la posibilidad de incorporarse al mercado laboral. Con relación a la dinámica familiar se conoció que la figura de autoridad es ejercida por el señor Coche, a través de un estilo autoritario en el que no se toman en cuenta las necesidades y la opinión de los otros miembros del grupo, se normatizan todas las actividades violando derechos fundamentales como la recreación de los niños, porque la disciplina consiste en “no jugar”; se crea confusión en los niños quienes reciben información contradictoria de ambos padres en cuanto a la rutina y estructuración familiar. La señora Bazán niega hábitos tabáquicos, consumo de alcohol y de sustancias de abuso o estupefacientes. En otro orden de ideas, manifiesta la entrevistada que el Señor Coche, asistió en dos oportunidades a consultas psiquiátricas, desde hace 01 mes toma diversos medicamentos, no obstante, reporta que no se han operado cambios conductuales favorables, por el contrario de forma frecuente se observa “que brinca como un mono por toda la casa, lame platos y vasos, camina de rodilla por la casa, se lanza desde el techo con cuchillos”. Como antecedentes importantes refiere que el señor Coche en algún periodo de su vida deambuló por las calles en calidad de indigente; el apoyo familiar y atención oportuna permitió su integración social. VII.- AREA SOCIO-ECONOMICA. Reporta la señora Bazán que los ingresos de su grupo familiar dependen en su totalidad de lo percibido por una pequeña vivienda anexa la cual cedieron en alquiler a otro grupo familiar por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, el cual es manejado exclusivamente por el señor Coche. Los egresos no son reportados de forma estructurada o por rubros, dado a que la compra de alimentos se realiza a diario y el monto invertido es desconocido por la entrevistada. La satisfacción de los requerimientos del grupo familiar son los mínimos que garantizan la subsistencia y los ubica en un grado de vulnerabilidad biopsicosocial. Actualmente la señora Bazán recibe el apoyo de su progenitora y otros familiares para brindarles alimentos a los niños. VIII.- AREA FISICO-AMBIENTAL. De acuerdo a la información suministrada en la situación de entrevista, con relación a esta área, se pudo conocer que el grupo familiar reside en una vivienda tipo casa, de tenencia propia, la zona cuenta con todos los servicios públicos básicos de fácil acceso, calles pavimentadas, con brocales, cuenta con centros asistenciales en el área de salud, educativa, recreacional, comunal, de seguridad y orden público. La casa construida con materiales sólidos se encuentra en condiciones de habitabilidad y de igual forma disfruta de todos los servicios públicos básicos, consta de dos habitaciones, 01 sala de baños, sala - comedor, cocina, porche y patio. IX.- AREA PSICOLOGICA.- IDX. Personalidad con características depresivas y rasgos paranoides. X.- AREA PSIQUIATRICA. IDX.- En el examen mental encontramos: ansiedad de mediano nivel que se acentúa cuando se le pregunta sobre los sucesos en los que estuvo involucrada. Tiene rasgos autodestructivos de personalidad y una autoestima muy pobre XI.- AREA EDUCATIVA. Tomando en consideración el caso particular de pareja, se realizó una entrevista general para brindar las orientaciones básicas referidas a las nociones conceptuales sobre la base de lo que es la violencia de género, el derecho de las mujeres y las modificaciones de conductas en la pareja. RECOMENDACIONES: Orientación Psicológica a la victima e hijos. Intervención del grupo familiar en Socio terapia para la reestructuración de la dinámica familiar. Tratamiento Psiquiátrico para la Víctima, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numeral 5° 6° y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Orientación a la Víctima para gestionar su capacitación labora, como herramienta que le permita a corto o mediano plazo incorporación al mercado laboral como medio de sustento propio y el de sus hijos. “.

De seguida la ciudadana Juez procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para que las partes expusieran sus conclusiones el día 29-07-2011.

En fecha 29-07-2011, día pautado para la continuación y culminación del juicio oral y privado, encontrándose presente todas las partes, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…Una vez promovidos y evacuados todos los informes y testimoniales promovidas por esta Representación fiscal se demostraron los hechos: “en razón que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:20 en horas de la noche, encontrándose la ciudadana Peggy Lorena Bazan en su residencia en sector Ronzalito Anca, calle 5, casa No 14, Turmero, estado Aragua cuando el ciudadano Carlos Enrique Coche Monagas, irrumpe la misma con una actitud agresiva comienza una discusión con la víctima profiriéndole palabras obscenas y valiéndose de un objeto cortante llamado vulgarmente (machete) amenaza a la ciudadana Peggy con sacarla de la casa con sus tres menores hijos sin importarle la suerte que pudiera correr a esas horas de la noche en la calle con los niños, y son los vecinos que al escuchar tales agresiones deciden llamar a los funcionarios policiales para salvaguardar a la víctima; quienes lograron la aprehensión del ciudadano y notificaron a esta Representación Fiscal, siendo presentado en audiencia especial de presentación de detenido en fecha 25 de septiembre de 2009, audiencia en la cual el Tribunal competente en violencia de género, calificó la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, así mismo la declaración de la victima quien explana y refleja que la misma se encuentra vulnerable por hechos anteriores, incluyendo una incapacidad física en su mano izquierda. Así mismo el testimonio del dr. Yoel León, el cual informa en su examen Psiquiátrico, el estado de vulnerabilidad de la victima por el estado al cual se encontraba sometida, así misma la lic, MARIA LUCIA PEDRA, manifestó que la victima estaba afectada por la situación en la que había vivido, y según las pruebas practicadas por la Psicóloga, demostraron el estado en que se encontraba la victima. Así mismo la Licenciada Meydy Velásquez manifiesta que el círculo vicioso, como es el círculo de violencia el cual quedó explicado en esta misma sala, cuyas recomendaciones fueron: “Orientación Psicológica a la victima e hijos. Intervención del grupo familiar en Socio terapia para la reestructuración de la dinámica familiar. Tratamiento Psiquiátrico para la Víctima, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numeral 5° 6° y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Orientación a la Víctima para gestionar su capacitación labora, como herramienta que le permita a corto o mediano plazo incorporación al mercado laboral como medio de sustento propio y el de sus hijos. Así mismo el funcionario aprehensor manifestó que la victima estaba en un estado deplorable, lloroso y es quien decomisa la tijera el machete con que según la victima le agredía. Todos los elementos promovidos como prueba demuestran la manera tiempo y lugar como ocurrieron los mismos no pudiendo demostrar la defensa su no culpabilidad, así mismo de la prueba de la Licenciada Yuruani moreno, manifestó que el acusado CARLOS COCHE MONAGAS, era impulsivo, que no dominada ni manejaba la ira, pues era impulsivo y agresivo por naturaleza, es por lo que solicito en base a la lógica jurídica y sus máximas de experiencia, la condenatoria del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, así mismo solicito medida cautelar del 256 ordinales 3ro. y 8vo, solicito sea impuesta de la pena…”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. YGOR YVAN OBREGON, en su carácter de defensor del acusado CARLOS COCHE para que expusiera sus conclusiones y el mismo manifestó:

“…Son frágiles los argumentos del ministerio publico, estoy convencido de que ud, ciudadana jueza, ha llegado a una colusión, y es que mi defendido es inocente pues no se le puede imputar los delitos que le acusa la representación fiscal, no se puede demostrar su autoría, me atrevo mas a decir no hay delito a quien imputar, por ultimo ciudadana jueza es ud., la balanza y en virtud del indubio prorreo lo mas ajustado es absolver a mi defendido CARLOS COCHE MONAGAS Y ASI LO SOLICITO” De seguidas La fiscalia con el derecho a replica que le asiste manifiesta que, la defensa técnica no trajo nada que pudiera desvirtuar las pruebas del ministerio publico y por lo tanto no tengo nada que replicar…”.

A continuación y de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la Fiscal, expuso:

“…la defensa técnica no trajo nada que pudiera desvirtuar las pruebas del ministerio publico y por lo tanto no tengo nada que replicar…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso:

“…Yo mantengo mi posición y el debe pagar por los daños que me ocasiono y me aboco a lo que el tribunal decida.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expuso:

“…Soy inocente de los hechos que se me imputa, y como experto que fui porte tres armas blancas, jamás he utilizado arma alguna en contra de mi ex-señora y en presencia de mis hijos menos, si teníamos discusiones y altercados, pero jamás y nunca obre de una forma excesivamente violenta en contra de ella, trate de contenerme y controlarme en todo momento, quisiera que me absolvieran y estar en libertad para seguir cumpliendo con la manutención de mis pequeños hijos que es lo que mas me importa. Es todo…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 11-07-2011, 15-07-2011, 25-07-2011 y 28-07-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, así como el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegando a estimar como hechos acreditados el siguiente:

Se recibió en la sala la declaración de la victima PEGGY LORENA BARZAN, quien suministró los siguientes datos de identificación: Sector Gonzalito, calle Nº 14, Av, Intercomunal Turmero, teléfono 0426-831-02-05, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.8636.146 quien bajo juramento e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, expuso:

“…Constantemente el ya venia agrediéndome, tanto que tenia que salir de la casa o el mismo me sacaba, me decía que me fuera, casi por seis meses, y expuse el caso a la Dra. Carla Contreras, el señor caminaba de rodillas, se lamía los platos, me pasaba tijeras por la cara, me encendía el celular no me dejaba dormir, ese día eran como las siete de la noche y el señor estaba agresivo fui a acostar a los niños y comenzó a vociferarme cosas y luego fue a acostarse, ya temprano tuve que saltar el portón porque no me dejaba sacar al niño, y fue cuando se lo llevaron Detenido.”A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO “Eso fue el 23.09.2008 no discutimos como tal ya que su conducta era extraña, pero como a las seis de la tarde se puso agresivo y temprano habíamos discutido por una vecina que dijo unas groserías y cuando yo fui a reclamarle, fue que no me dejo entrar, esas discusiones eran constantes, el cambiaba mucho de carácter, empezaba a lanzar las cosas y discutir sin motivo alguno, me dejaba encerrada se iba a casa de su mama, me arrancaba las ropas que tenia puesta, cuando llegaba me olía y ese día me había pasado la tijera por la cara, ya eran seis meses incluso me lo hizo embarazada, pero por una discusión con el lesione a mis dos bebes, el tenia el machete y las herramientas para uso del hogar y ese día como tenia problemas con el señor de al lado me dice yo con esto le puedo cortar el cuello a cualquiera y me los apuntaba, constantemente me pasaba la tijera por la cara, y cuando llegaron los policías le dijeron que donde estaba la tijera y mi hijo de diez años fue quien entrego la tijera y dijo esta es la tijera con que mi papa amenaza a mi mama, el guardaba sus herramientas en un tobo de pintura, allí había machete destornilladores esas cosas, yo no veía normal que el caminara de rodillas, se lanzara con un puñal de una platabanda, asustaba a una inquilina por la ventana y un día quiso darle con una mandarria, nosotros vivíamos de la bodega, en una etapa el tomaba unas medicinas y como yo veía su conducta extraña, lo consulte con su familia y me dijeron que era mi marido y que tenia que calármelo, luego su hermano lo llevo a un psicólogo y según el lo desnudaba y le ponían aceite en el cuerpo, el se la pasaba masturbándose por toda la casa y yo no le quiero dar a mi hija, el quedo en la calle y yo quise que el viviera mejor, y que yo lo ayudaba viviendo en la casa mientras el económicamente se estabilizaba, eso fue en el mes de abril, me empezó a decir vulgaridades, y me decía que yo tenia que ser su mujer delante de mis hijos y se masturbo delante de mi hija y mi hermano que hace cinco meses murió, lo saco de mi casa, y eso no era normal, y se la pasaba masturbándose, el fue al consejo de protección donde decía que yo maltrataba a los niños lo evaluaron psicológicamente y psiquiátricamente y cuando el salía con los niños por el régimen de visitas y los interrogaba de mi y los niños no le contestaban los regañaba, el constantemente ha incumplido las medidas golpea el portón salta las puertas, me gritaba pero a raíz de que los que de la casa el no se ha metido conmigo, yo mantengo a los niños con el alquiler y estoy vendiendo sabanas y me mando un mensaje, en estos días me llamo a las once de la noche y esas no son horas, a el le impusieron seiscientos bolívares y a las siete de la noche me llamo rascao y se había puesto de acuerdo conmigo para ver a los niños y no cumplió con ellos. Cesan las preguntas de la Fiscalia. A preguntas de la defensa contesto. Después que me insulto se acostó muy tranquilo y el no tenia armas en la mano, no le incautaron nada a el, solo tenia el koala encima, a el no le incautaron armas encima, el utilizaba las tijeras para uso de la Bodega. TRIBUNAL En la mañana utilizo la tijera y me la paso por la cara, sin motivos, tenia una conducta extraña, era como intimidándome para que yo me saliera de la casa, y comenzó porque el no dormía aun cuando tenia medicamentos prescritos, se lamía los platos los vasos, se ponía sombreros y capaz y salía corriendo asustando al niño con Chiqui, para mi era amenazante porque me pasaba la tijera, pero con respecto a sus otras conductas los niños me preguntaban porque el lamía los platos los vasos le quiso dar a la vecina con la mandarria y eso mas o menos fue en septiembre mas o menos, ya embarazada me dejaba encerrada sin comida y a mis hijos que no podían ir al colegio y lo hacia por capricho, si yo estaba donde mi mama ya a los cinco minutos lo tenia de sombra, el nunca me dejo tener contacto con las personas allí, después que nació mi niño empezó a cambiar lo deje entrar porque el estaba en la calle, y hable con mis hijos y ellos accedieron a que su papa volviera, pero luego empezó a tomar mismo hijos tienen 10, 07 y 03, años, el se masturbaba delante de los niños ..”

Declaración que esta Juzgadora le da valor probatorio para la comprobación del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como la culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, en la comisión del mismo, toda vez que la deponente es víctima y su declaración guarda relación directa con los hechos, al señalar al acusado como la persona que en fecha 23 de septiembre de 2008, de manera agresiva se dirigió ala ciudadana con improperios y palabras obscenas, hecho que había efectuado en reiteradas oportunidades, en presencia de los hijos de estos, además de efectuar actos incoherentes como lanzarse de la platabanda de la casa, gatear, lamerse los platos, encender el teléfono en horas de la madrugada, sacarla de noche fuera de la residencia, enseñándole en varias oportunidades herramientas de trabajo entre ellos tijera y machete, y concurre con su testimonio otro tipo de prueba de carácter incriminatorio, como lo es la declaración del funcionario ARELLANO ROSALES EUCLIDES ROLANDO, quien es testigo referencial de los hechos y compareció en el proceso y rindió declaración y corrobora de alguna manera la versión dada por la víctima.

Se recibió la declaración del funcionario ARELLANO ROSALES EUCLIDES ROLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.280.473, adscrito actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Còdigo Orgànico Procesal Penal bajo juramento expuso:

“…yo me encontraba ese día en el comando, se presento la Dra. Carla Contreras, notificándome que una ciudadana la había llamado que su cónyuge la estaba maltratando, me dirigí a la dirección indicada, casa numero 5, calle 14 creo, me entreviste con la victima estaba llorando y nerviosa, el señor la estaba amenazando verbal, el ciudadano estaba acostado, le impusimos de su derecho, a mano derecha del cuarto habían unos objetos, lo llevamos al comando y la señora fue y puso la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ. Laboro en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, tengo 6 años, soy oficial sargento, para el momento era agente; la Dra. Carla Contreras es la abogada de violencia en la alcaldía fue quien me informo del caso; yo me traslade en la UP-07, con Edgard Noguera, fue como a las 10 de la noche, no me acuerdo de la dirección, en Turmero en sector anca, estaba la señora nerviosa en la puerta con dos o tres niños, en la puerta de la casa, ella me dijo del comportamiento del señor, que la estaba amenazando y agrediendo con una tijera y un destornillador y un machete, le pedí permiso y entre a la casa, una vez adentro en el cuarto estaba el señor en la cama y actué de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, le hice la requisa, tenia ropa interior, y se incauto un arma blanca, un machete, dos destornillador y una tijera, eso estaba al lado de la cama en el piso a mano derecha, se hizo la cadena de custodia y la firme yo, una vez que lo aprendí lo traslade al comando central, una vez allí la victima fue por sus propios medios y el funcionario Jhonny Navarrete le tomo la denuncia.” Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “había una bodega y un cuarto que estaba atrás, faltaba frisar las paredes, no es inusual que existieran esos objetos, pero por lo dicho por la victima entre al cuarto, era un cuarto pequeño, y había una ropa, no había closet, había era una cama, la señora no estaba maltratada, nerviosa si estaba, el señor no puso resistencia” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “el funcionario Edgard noguera era mi compañero ese día y el ya se retiro de la policía municipal, y no ha sido ubicable…”.

Este Juzgado una vez realizado el análisis de la declaración rendida por el funcionario ARELLANO ROSALES EUCLIDES ROLANDO, quien manifestó que ese día se encontraba en su comando que recibió una llamada de la abogada del departamento de violencia de dicho cuerpo de seguridad, que se dirigió a la casa numero 5, calle 14 de Turmero, sector Anca de Maracay, y señaló que observó a la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN muy nerviosa y que ella manifestaba que estaba siendo agredida por el acusado con un machete y una tijera, a cuya declaración el Tribunal le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que dicho ciudadano indicó que era funcionario policial y había efectuado la aprehensión del acusado, lo cual permite demostrar la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano.

Fue recibida de igual forma el testimonio del experto YOEL LEON, Psiquiatra Adscrito al Equipo Interdisciplinario, a quien se le impuso del contenido del articuló 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal quien previo el juramento expuso:

“…Reconozco contenido y firma del Informe que se me pone de vista y manifiesto, de la evaluación realizada se evidencio que la ciudadana Peggy Barzan, presentaba un estado de ansiedad para ese momento de ser evaluada en un nivel mediano, que se acentúa en los sucesos en que estuvo involucrada, se pudo determinar en cuanto a los rasgos de personalidad que tiene algunos elementos autodestructivo y autoestima muy pobre es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ. Trabajo para el equipo Interdisciplinario desde el 01.08.2008, tengo pocos recuerdos en cuanto a la señora victima y sus características, pero para el momento de ser evaluada las resultas corresponden a una persona que ha sido victima de violencia, es decir a través de estos primeros casos me permitieron tener una tipificación e ir determinando el temor de ser agredida, que tiene que ver con estados muy serios de miedos cuando se esta en presencia de la persona que la ha sometido a estas presiones, la sola idea de que va a acercarse a la victima genera estados de mucho temor, aparte de eso, existen una cantidad de pensamientos, recuerdos de sucesos ocurridos durante el tiempo que han convivido juntos, esta tipificación de el temor de ser agredida genera en las personas un estado y sensación de indefensión ante el agresor, se va aislando lentamente, se va metiendo mas en la casa, prácticamente su vida gira en torno a pensamientos de comportarse en forma que no pueda ser agredida, y demostrar que la comida la ropa de la otra persona se hace como el la otra persona dice, y también aparece en ese temor a ser agredida, el temor a equivocarse y como el agresor es impredecible lo que le parece un día bien al otro le puede parecer mal, no quiero hablar de ansiedad, porque no es que la persona es ansiosa, sino que se genera una situación de gran temor y la diferencia con la ansiedad es que no existe una persona que genera tal estado, aun cuando en ella se puede hablar de ansiedad de mediano nivel, porque aparece la situación y no esta la persona presente, teniendo las características de una persona que es victima de violencia.” Cesan las preguntas de la Representación Fiscal. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “En este caso, nosotros tenemos diferenciación entre trastorno que tienen tipificado una cantidad de parámetros, los rasgos indican que del trastorno tiene uno o dos elementos de comportamiento que le puedan hacer daño” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: “Que observo del estudio realizado a la victima, en cuanto a si la ansiedad era interna o externa. R. “tiene que ver con la vida los hechos que estaba presentando para el momento. Específicamente en ella eran por los casos que vivía al momento no tiene que ver con su niñez. Yo utilizo historia clínica y pruebas de personalidad que se denomina scid2, que se diseño de la clasificación Norteamericana de los trastornos mentales, dando como conclusión estos rasgos autodestructivos es decir que tiene comportamientos que le pueden hacer daño, por ejemplo lanzarse en parapente, que es uno de los deportes mas peligrosos, andar en una bicicleta volando en Maracay, y en relación a la baja autoestima tiene que ver con la visión de la persona en si misma que tienen una relación directa con las personas en su entorno, de cómo la valoran las personas, que si vive donde debe vivir, hace lo que debe hacer, tiene lo que debe tener y esos parámetros le sirven para autoevaluarse, y si tiene una buena relación su situación seria otra, pues se refería en ese entonces a su relación con la que era su pareja, señalando todos los hechos de violencia que ha vivido en el transcurso de la relación con esta persona…”


Este Juzgado una vez realizado el análisis de la declaración rendida por el Dr. YOEL LEON, quien ratificó el informe integral en su contenido y suscripción, a cuya declaración el Tribunal le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que dicho ciudadano adscrito al equipo interdisciplinario, que actúa de forma auxiliar, independiente e imparcial, con carácter de experto tal y como lo señala el artículo 121 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que a través del estudio científico realizado en su condición de experto en la persona de PEGGY LORENA BAZAN al examinar a la misma evidenció que presentaba un estado de ansiedad para el momento de ser evaluada y pudo determinar en cuanto a los rasgos de personalidad que tiene algunos elementos autodestructivo y autoestima muy pobre y las resultas corresponden a una persona que ha sido victima de violencia, señalando a su vez que se estableció en el equipo una tipificación denominada “el temor de ser agredida” y esto consiste en que las víctimas generan un estado y sensación de indefensión ante el agresor, se va aislando lentamente, se va metiendo mas en la casa, prácticamente su vida gira en torno a pensamientos de comportarse en forma que no pueda ser agredida, y demostrar que la comida la ropa de la otra persona se hace como el la otra persona dice, y también aparece en ese temor a ser agredida, el temor a equivocarse toda vez que el agresor es impredecible, considerando el experto que la ciudadana evaluada reunía todos las características de una persona que es victima de violencia y eso se originó por hechos vividos para el momento y no tenían que ver con su niñez, declaración del experto médico éste de reconocida trayectoria por sus credenciales y experiencia laboral coincide con la declaración de la víctima PEGGY LORENA BARZAN, lo cual permite demostrar la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano.

Fue recibida de igual forma el testimonio de la experta psicóloga Maria Lucia Pedra, adscrita al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar al tribunal de violencia, quien fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P. y expuso:

”…Reconozco el contenido y firma del documento que es este acto se me exhibe por parte del tribunal y manifiesta, que: ”el informe Psicológico se realiza en flagrancia y se le realizan pruebas proyectivas a la victima y un Corte trasversal que se le hace a la Psiquis de la victima. Los cuales arrojaron los resultados plasmados en el mismo, cuyos resultados obtenidos fuero. Fuerte afirmación del yo, impulsiva, inseguridad, contradicción interior, actitud defensiva , reprime sentimientos y pensamientos, expansiva, encontrándose ansiedad, sugiriéndose apoyo Jurídico-Social” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “Estoy en el equipo interdisciplinario Desde su apertura, en el mes de agosto de 2008, desde el dos mil seis me desempeño como psicólogo clínico, creo que esta fue la segunda flagrancia que tuvo el tribunal, creo que en septiembre octubre y tenia ansiedad y mucho temor, y las pruebas proyectivas que aplique fue el test del Árbol y el Test Psicomotor, son test proyectivo que dan rasgos en cuanto a su estado mental e indicadores de personalidad, en las pruebas que se suministran al momento de la flagrancia no se puede determinar los rasgos de la personalidad pues no se suministran para ese momento elementos que permitan un estudio a fondo, en los informes técnico integrales se hace una evaluación mas a fondo, para el momento del informe las evaluaciones de flagrancia son de corte transversal y se encontró que tenia ansiedad y el informe mas integral revelo las características y rasgos mas relevantes de su personalidad siendo el diagnostico; Depresiva y Paranoica, puede ser por la violencia que venia siendo victima, de rasgos paranoides, es una persona que esta constantemente con una atención sostenida, por hechos por lo que ha vivido y esta a la defensiva de lo que le pueda suceder, despertando en ella mecanismos de defensa. “ A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “Las estructuras de personalidad se forman en la niñez, todos absolutamente todos tenemos diferentes rasgos de personalidad, siendo nuestro medio el que va a influir para que lo exacerbe, lo provoque, lo estimule, es como la predisposición a la diabetes, si conservo una dieta acorde se va a controlar o no se va a manifestar. Se evidencia de la declaración de la victima que tenia episodios perturbadores por parte de su presunto agresor, perturbando entre otras cosas su sueño y como no se lo permitía dormir como normalmente lo haría una persona que no estuviera en su situación, hay una atención sostenida y constantemente tiene que estar a la defensiva, recibía amenazas de muerte.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Prueba Proyectiva Del Árbol, es que el individuo dibuja un árbol y existe un manual de corrección, y dependiendo como están elaboradas las líneas del árbol, las hojas el tronco las raíces, en fin todo cuanto guarda relación con un árbol, se determinan aspectos de la personalidad, y en el mismo la victima proyectó inseguridad actitud represiva, contradicciones interiores, que es por ejemplo “Te quiero pero te Odio” No voy , pero termino haciéndolo, y tiene que ver con la ansiedad y solo al tener ansiedad significa que en el ambiente donde ella se desenvuelve existen hechos amenazantes, y de la información que suministró la victima al momento de la evaluación era su verdad lo que ella percibía de su mundo, y en cuanto al informe integral cada experto le hace una evaluación y al final se emite un informe integral, concluyendo como experta Psicológica; que ella viene de un medio es para ella violento y amenazante, es lo que le genera la ansiedad que presentaba, yo puedo determinar que esta siendo victima de violencia pero como no soy observador objetivo de la situación no puedo decir quien la genera…”

Este Juzgado una vez realizada el análisis de la declaración rendida por la Licenciada LUCÍA PEDRÁ, quien ratificó el informe integral en su contenido y suscripción, a cuya declaración el Tribunal le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que dicha ciudadana adscrita al equipo interdisciplinario, que actúa de forma auxiliar, independiente e imparcial, con carácter de experto tal y como lo señala el artículo 121 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que a través del estudio científico realizado en su condición de experta en la persona de PEGGY LORENA BAZAN al examinar a la misma evidenció que presentaba un estado de ansiedad y que a pruebas proyectivas que se le realizaron para el momento de ser evaluada arrojaron fuerte afirmación del yo, impulsiva, inseguridad, contradicción interior, actitud defensiva, reprensión de sentimientos y pensamientos, expansiva, depresiva y Paranoica, señalando que esta sintomatología pudo ser originada por la violencia que venia siendo victima, resaltando además que era una persona de rasgos paranoides, que esta constantemente con una atención sostenida por hechos encontrándose ansiedad, se evidencia de la declaración de la victima que tenia episodios perturbadores por parte de su presunto agresor, perturbando entre otras cosas su sueño y como no se lo permitía dormir como normalmente lo haría una persona que no estuviera en su situación, hay una atención sostenida y constantemente tiene que estar a la defensiva, que ella viene de un medio es para ella violento y amenazante, y ese medio es lo que le genera la ansiedad que presentaba, declaración de la experta psicóloga ésta de reconocida trayectoria por sus credenciales y experiencia laboral lo que coincide con la declaración de la víctima PEGGY LORENA BARZAN, lo cual permite demostrar la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano.

Fue recibida de igual forma el testimonio de la experta Trabajadora Social Lic. MEIDDY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.654.298, Adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P y bajo juramento expuso:

“…ratifico mi firma en el informe, los resultados de la evaluación de la señora peggy, existe una disfunción de familia de orden psicológica y emocional, la misma ha sido victima por parte del ciudadano afectando al niño que existe, no solo con la señora Bazzan sino con su otro hijo que no es hijo del señor, la señora Bazzan estaba una vez en el equipo interdisciplinario y coincidió con el señor y le dio una crisis y tuvimos que atenderle,” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “tengo 19 años de experiencia y soy trabajadora social, soy fundadora del equipo Interdisciplinario, recuerdo a la ciudadana Peggy Bazzan, fue el primer caso que lleve, mi percepción fue evidentemente existe una estructura de los estudios científicos y existe un perfil y si existe temor, miedo, desasosiego, el culpabilizarse y el creerse responsable y eso no hace pensar que la ciudadana peggy tiene el síndrome de mujer maltratada, en la versión de los hechos narra que su esposo la maltrata, dejo constancia en el informe plasmado, fue lo mas relevante que pudo describir en la relación de los hechos, describe el hecho de violencia a nivel de cómo es conocido la violencia y existen 3 ciclos, la molestia porque no esta la comida lista, porque no anda en shorts, el ciclo 2 y el ciclo 1 que es el arrepentimiento, luego vine el ciclo de luna de miel y así repetitivamente, se le niega la posibilidad de incorporarse al derecho de laboral, el ciclo de la violencia es indefinido, el ciclo se hace mas violento, cuando la estructura se hace muy violenta como es el caso de la señora bazan eran de 3 o 4 días y en este caso se hizo muy frecuente. “NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, verbalmente me lo dijo la victima, la victima no tiene conciencia de que esta en este ciclo, cuando uno le pregunta cuanto tiempo viene pasando y ella contesta que ha sido varias veces, es todo…”.

Este Juzgado una vez realizado el análisis de la declaración rendida por la Licenciada MEYDDI VELASQUEZ, quien ratificó el informe integral en su contenido y suscripción, a cuya declaración el Tribunal le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que dicha ciudadana adscrita al equipo interdisciplinario, que actúa de forma auxiliar, independiente e imparcial, con carácter de experto tal y como lo señala el artículo 121 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que a través del estudio científico realizado en su condición de experta en la persona de PEGGY LORENA BAZAN al examinar a la misma evidenció que existe una disfunción de familia de orden psicológica y emocional, indicó además que la misma ha sido victima por parte del ciudadano, señalando al acusado, afectando al niño que existe, no solo con la señora Bazzan sino con su otro hijo que no es hijo del señor, resaltando además que la señora Bazzan en una oportunidad se encontraba una vez en el equipo interdisciplinario y coincidió con el señor y le dio una crisis y tuvieron que atenderla, que la víctima siente temor, miedo, desasosiego, el culpabilizarse y el creerse responsable y eso la hizo pensar que la ciudadana peggy tiene el síndrome de mujer maltratada, en la versión de los hechos narra que su esposo la maltrata, dejo constancia en el informe plasmado, fue lo mas relevante que pudo describir en la relación de los hechos, declaración de la experta trabajadora social ésta de reconocida trayectoria por sus credenciales y experiencia laboral lo que coincide con la declaración de la víctima PEGGY LORENA BARZAN, lo cual permite demostrar la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano.

Fue recibida de igual forma el testimonio de la experta Abogada. ALEFER LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.601.345, Adscrito al Equipo Interdisciplinario, impuesta del articulo 242 del Código Penal y 354 del C.O.P.P. y bajo juramento expuso:

“…Es un informe que hacen los integrantes del equipo y damos las recomendaciones correspondientes, desde el área legal se recomiendan reforzar las medidas de protección y seguridad a la victima, eso fue desde el área legal, y se les manifiesta a las partes que acudan ante mi para aclarar cualquier duda y orientación… ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “mi cargo es la coordinadora del equipo y soy la abogada asistente, desde septiembre 2008, recuerdo a la victima Peggy Bazzan, recuerdo que una vez que fue muy impactante, tenia una audiencia con la otra parte y llego el ciudadano y le causo mucha impresión y la señora tuvo un derrame y la ayudamos ahí. En otra circunstancia en el ultimo juicio subió al equipo y nos manifestó que no había juez en al tribunal, y con palabras coloquiales se le explico porque se suspendió, y manifestó que saliendo del tribunal se dirigió al Terminal y se encontró con el señor y el la manoteo y se le explico todo el proceso y la invite a colocar la denuncia, y no ha pasado mas por el equipo, eso fue este mismo año, creo que fue con la Dra. Maria lucia Pedra o con el DR. JOEL LEON, eso fue con la jueza anterior. “A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. “yo doy las recomendaciones, en una entrevista individual, ella narra los hechos y tomo mis propias recomendaciones aparte de las recomendaciones que puedan hacer los demás personas que formamos el equipo, yo le explico la importancia de el proceso que se va a seguir y se les da un tríptico para que ellas estén orientadas” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, verbalmente me lo dijo la victima, la victima no tiene conciencia de que esta en este ciclo, cuando uno le pregunta cuanto tiempo viene pasando y ella contesta que ha sido varias veces, es todo...”.

Este Juzgado una vez realizado el análisis de la declaración rendida por la Profesional del Derecho ALIFFER LUGO, quien ratificó el informe integral en su contenido y suscripción, a cuya declaración el Tribunal le da valor probatorio como prueba complementaria, toda vez que dicha ciudadana adscrita al equipo interdisciplinario, que actúa de forma auxiliar, independiente e imparcial, con carácter de experto tal y como lo señala el artículo 121 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó que a través del estudio científico realizado en su condición de experta en la persona de PEGGY LORENA BAZAN al examinar a la misma evidenció que era un informe que hacen los integrantes del equipo y desde el área legal se recomienda reforzar las medidas de protección y seguridad a la victima, eso fue desde el área legal, señaló que recordaba que una vez que fue muy impactante, tenia una audiencia con la otra parte y llego el ciudadano y le causo mucha impresión y la señora tuvo un derrame y la ayudamos ahí, declaración de la experta abogada ésta de experiencia laboral desde el inicio de los tribunales de violencia, lo que coincide con la declaración de la víctima PEGGY LORENA BARZAN, lo cual permite demostrar la materialización del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano.

Fue incorporada para su lectura conforme lo permite el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

Informe Técnico Integral realizado en fecha 01.10.2008, por la Psicólogo MARIA LUCIA PEDRÁ, LIC. MEDIDDY VELASQUEZ, DR. YOEL LEON, ABG. ASISTENTE ALIFER LUGO, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, evaluación practicada a la victima, se acuerda evacuar en este acto, el cual es del Tenor siguiente:

“… RELACION DEL CASO: “El presente caso es conocido en la sede del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, el día 29 de septiembre de 2008 cuando se presenta la ciudadana, Bazán Peggui Lorena, antes identificada, con oficio N.-076-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado por la Dra. Carmerys Materano Medina, a cargo del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del cual se solicita Informe Técnico Integral del caso por su condición de victima en el Asunto N.- DP01-S-2008-000171, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza. A efecto de dar cumplimiento a lo antes solicitado en este mismo día se realiza entrevista a la ciudadana Bazán Peggui Lorena, de cuyo proceso se desprende la siguiente información. II.- VERSION DE LOS HECHOS: “Mi esposo me violenta física, verbal y psicológicamente, me siento muy afectada, me golpea, me da cachetadas, me saca de madrugada de la casa con mis hijos, me echa agua en la cara, me enciende el celular más de 15 veces en la cara durante la noche, no me deja descansar, sí el decide que no puede dormir enciende las luces y me despierta porque también tengo que sufrir con él. Me arranca la ropa del cuerpo, me quita y huele la ropa interior, me tira platos, vasos, me amenaza con un destornillador, toma una tijera y me la pasa por la cara, con el machete dice que me va acortar la yugular. Los niños constantemente presencian esta situación, a ellos les dice que a las mujeres hay que pegarles para que hagan caso. Maltrata a mi hijo mayor, que no es de él, como el niño se come las uñas le echa alcohol, agua en la cara. Acosa a mis hijos le pregunta donde y con quien yo andaba. Temo por mi vida y la de mis hijos” III.- IDENTIFICACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR.-CONCUBINO: COCHE MONAGAS, CARLOS ENRIQUE, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 6.551.133, Dirección: Se desconoce su paradero actual. HIJOS: BAZAN JOSE LUIS, de 08 años de edad, sin cedular, nacido el 27 de Noviembre del 2000 en Maracay Estado Aragua, estudiante del Tercer grado de educación básica en la Escuela Básica Estadal “Pacheco Miranda”, ubicada en la calle Venezuela, sector Gonzalito de San Francisco de Asís. Dirección: Reside con su madre en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, Sector Gonzalito, Barrio El Anca, Calle 05, número 14. Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. COCHE BAZAN CARLOS LUIS, de 04 años de edad, sin Cedular, nacido el 27 de Noviembre del 2003, en Maracay estado Aragua, estudiante del Tercer grado de educación básica en la Escuela Básica Estada l “Pacheco Miranda”, ubicada en la calle Venezuela, sector Gonzalito de San Francisco de Asís. COCHE BAZAN MADELEIN CAROLIS, de 01 año, 01 mes de edad, nacida el 17 de Agosto del 2007 en Maracay estado Aragua IV.- AREA SOCIO EDUCATIVA: Se conoció que la ciudadana Peggui Bazán aprobó el octavo grado de educación básica, desertó del sistema educativo por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos propios de la actividad escolar, aunado a poco estímulo y motivación del medio para el desarrollo de competencias académicas. V.- AREA SOCIO LABORAL: De acuerdo a la información suministrada por la entrevistada, la Sra. Peggui no se ha incorporado al mercado laboral, pese al requerimiento de recursos económicos para sufragar los múltiples gastos del grupo familiar, ante la negativa de su concubino, quien le niega el derecho a realizar cualquier actividad económica. IV.- AREA PSICO-SOCIAL.- De acuerdo a la información obtenida en situación de entrevista con la ciudadana Peggui Bazán, a la edad de 21 años establece relación concubinaria con el ciudadano Coche Carlos, con quien ha permanecido unida por espacio de 6 años y medio aproximadamente, en esta unión se procrean dos hijos, debiendo destacarse la existencia de un hijo de 8 años de la señora Bazán en unión anterior. La dinámica familiar de la pareja Bazán Coche, es definida como disfuncional demarcadas por el carácter exigente, explosivo y de poca tolerancia del señor Coche, quien de forma adicional presenta serias limitaciones en sus funciones como ente proveedor del grupo familiar, por cuanto durante los últimos 06 años no ha desempeñado ninguna actividad laboral formal, siendo su último empleo en el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial de donde egresó por presunta “rebeldía” ante la línea jerárquica lo que generó su traslado a otra jurisdicción lo cual no aceptó. Refiere la entrevistada que desde hace 04 años se inician los conflictos entre la pareja, originándose el ciclo de la violencia el cual se hace más frecuente (tensión, estallido y arrepentimiento), estos episodios demarcados por agresiones físicas como empujones, golpes, cachetadas, lanzamiento de objetos sobre el cuerpo, entre otros; psicológicas como amenazas con objetos como cuchillos, destornilladores, tijeras, machete, interrupciones del sueños, amenazas de muerte, es objeto de burla; con frecuencia son presenciados por los niños quienes sufren crisis de llanto, afectando su desarrollo emocional. De igual forma indica la señora que durante varios años ha sido aislada de sus familiares y amistades, “la desobediencia” de estas condiciones impuestas por su pareja generan agresiones; no se le permite salir del hogar, no maneja dinero para cubrir gastos o eventualidades, se le niega la posibilidad de incorporarse al mercado laboral. Con relación a la dinámica familiar se conoció que la figura de autoridad es ejercida por el señor Coche, a través de un estilo autoritario en el que no se toman en cuenta las necesidades y la opinión de los otros miembros del grupo, se normatizan todas las actividades violando derechos fundamentales como la recreación de los niños, porque la disciplina consiste en “no jugar”; se crea confusión en los niños quienes reciben información contradictoria de ambos padres en cuanto a la rutina y estructuración familiar. La señora Bazán niega hábitos tabáquicos, consumo de alcohol y de sustancias de abuso o estupefacientes. En otro orden de ideas, manifiesta la entrevistada que el Señor Coche, asistió en dos oportunidades a consultas psiquiátricas, desde hace 01 mes toma diversos medicamentos, no obstante, reporta que no se han operado cambios conductuales favorables, por el contrario de forma frecuente se observa “que brinca como un mono por toda la casa, lame platos y vasos, camina de rodilla por la casa, se lanza desde el techo con cuchillos”. Como antecedentes importantes refiere que el señor Coche en algún periodo de su vida deambuló por las calles en calidad de indigente; el apoyo familiar y atención oportuna permitió su integración social. VII.- AREA SOCIO-ECONOMICA. Reporta la señora Bazán que los ingresos de su grupo familiar dependen en su totalidad de lo percibido por una pequeña vivienda anexa la cual cedieron en alquiler a otro grupo familiar por un monto de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, el cual es manejado exclusivamente por el señor Coche. Los egresos no son reportados de forma estructurada o por rubros, dado a que la compra de alimentos se realiza a diario y el monto invertido es desconocido por la entrevistada. La satisfacción de los requerimientos del grupo familiar son los mínimos que garantizan la subsistencia y los ubica en un grado de vulnerabilidad biopsicosocial. Actualmente la señora Bazán recibe el apoyo de su progenitora y otros familiares para brindarles alimentos a los niños. VIII.- AREA FISICO-AMBIENTAL. De acuerdo a la información suministrada en la situación de entrevista, con relación a esta área, se pudo conocer que el grupo familiar reside en una vivienda tipo casa, de tenencia propia, la zona cuenta con todos los servicios públicos básicos de fácil acceso, calles pavimentadas, con brocales, cuenta con centros asistenciales en el área de salud, educativa, recreacional, comunal, de seguridad y orden público. La casa construida con materiales sólidos se encuentra en condiciones de habitabilidad y de igual forma disfruta de todos los servicios públicos básicos, consta de dos habitaciones, 01 sala de baños, sala - comedor, cocina, porche y patio. IX.- AREA PSICOLOGICA.- IDX. Personalidad con características depresivas y rasgos paranoides. X.- AREA PSIQUIATRICA. IDX.- En el examen mental encontramos: ansiedad de mediano nivel que se acentúa cuando se le pregunta sobre los sucesos en los que estuvo involucrada. Tiene rasgos autodestructivos de personalidad y una autoestima muy pobre XI.- AREA EDUCATIVA. Tomando en consideración el caso particular de pareja, se realizó una entrevista general para brindar las orientaciones básicas referidas a las nociones conceptuales sobre la base de lo que es la violencia de género, el derecho de las mujeres y las modificaciones de conductas en la pareja. RECOMENDACIONES: Orientación Psicológica a la victima e hijos. Intervención del grupo familiar en Socio terapia para la reestructuración de la dinámica familiar. Tratamiento Psiquiátrico para la Víctima, Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numeral 5° 6° y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Orientación a la Víctima para gestionar su capacitación labora, como herramienta que le permita a corto o mediano plazo incorporación al mercado laboral como medio de sustento propio y el de sus hijos… “

El trascrito informe integral el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por los expertos YOEL LEON, MARIA LUCIA PEDRA, MEDDYDI VELASQUEZ y ALLIFER LUGO, todos profesionales en distintas ciencias adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia, con excelentes credenciales y trayectoria laboral, en la persona de PEGGY LORENA BARZAN, se le da valor probatorio, toda vez que del mismo, a través del estudio científico, realizado por los expertos se pudo establecer que en el AREA PSICOLOGICA observaron una Personalidad con características depresivas y rasgos paranoides, en el área PSIQUIATRICA, observaron ansiedad de mediano nivel que se acentúa cuando se le pregunta sobre los sucesos en los que estuvo involucrada. Tiene rasgos autodestructivos de personalidad y una autoestima muy pobre, cuyo informe integral, así como su ratificación por todos los expertos que la suscribieron se adminicula a la versión aportada por la propia víctima PEGGY LORENA BARZAN, en cuanto a establecer que efectivamente la misma era víctima de violencia y tenia afectación psicológica producto de esa violencia, generada por el acusado CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS.

En este orden de ideas ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”.

En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios en el siguiente caso que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 23 de Septiembre de 2008, se suscitó un hecho en la residencia ubicada en Sector Gonzalito Anca calle 05, Casa Nro. 14 de Turmero Estado Aragua, lugar donde residían la ciudadana PEGGI BARZAN con el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, el mismo consistió en actos efectuados por el ciudadano acusado entre otros, agresiones verbales en el sentido de que se dirigía con improperios hacia la hoy víctima, gritos y acciones entre ellas, el no permitirle entrar a la residencia, sacarla de la residencia a cualquier hora del día o de la noche, lanzamiento de objetos de manera violenta delante de la víctima, demostraciones de instrumentos y objetos con fines amedrentadores, y conductas inadecuadas dentro de la residencia, entre ellas masturbaciones frecuentes, acciones estas que realizaba delante de la ciudadana PEGGI LORENA BARZAN y de su menor hija que para la fecha contaba con 2 años de edad, lo que conllevó a que dicha ciudadana de manera inconsciente tomara una actitud sumisa, toda vez que la víctima procedió a incomunicarse con el resto de seres humanos que residían alrededor de su residencia incluso de su familia, y esto desencadenó en que la víctima tuviera una auto estima sumamente baja o pobre generando un estado y sensación de indefensión ante el agresor, girando su comportamiento a pensamientos de forma que no pudiera ser agredida, generando situación de gran temor, lo que se originó por el hecho que estaba viviendo para el momento, descartándose totalmente que tal rasgo se hubiese generado por hecho de la niñez y esa baja auto estima fue generada a hechos de violencia vividos en su relación presente, que creó una afectación psicológica a la misma, lo que quedó demostrado en primer lugar con el testimonio de la víctima PEGGY LORENA BARZAN, quien entre otras cosas señaló:”… Constante mente el ya venia agrediéndome, tanto que tenia que salir de la casa o el mismo me sacaba, me decía que me fuera, casi por seis meses, y expuse el caso a la Dra. Carla Contreras, el señor caminaba de rodillas, se lamía los platos, me pasaba tijeras por la cara, me encendía el celular no me dejaba dormir, ese día eran como las siete de la noche y el señor estaba agresivo fui a acostar a los niños y comenzó a vociferarme cosas y luego fue a acostarse, ya temprano tuve que saltar el portón porque no me dejaba sacar al niño…”, y a preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifestó:”…Eso fue el 23.09.2008 no discutimos como tal ya que su conducta era extraña, pero como a las seis de la tarde se puso agresivo y temprano habíamos discutido por una vecina que dijo unas groserías y cuando yo fui a reclamarle, fue que no me dejo entrar, esas discusiones eran constantes, el cambiaba mucho de carácter, empezaba a lanzar las cosas y discutir sin motivo alguno, me dejaba encerrada se iba a casa de su mama, me arrancaba las ropas que tenia puesta, cuando llegaba me olía y ese día me había pasado la tijera por la cara, ya eran seis meses incluso me lo hizo embarazada…el tenia el machete y las herramientas para uso del hogar y ese día como tenia problemas con el señor de al lado me dice yo con esto le puedo cortar el cuello a cualquiera y me los apuntaba, constantemente me pasaba la tijera por la cara… el guardaba sus herramientas en un tobo de pintura, allí había machete destornilladores esas cosas, yo no veía normal que el caminara de rodillas, se lanzara con un puñal de una platabanda, asustaba a una inquilina por la ventana y un día quiso darle con una mandarria, nosotros vivíamos de la bodega… el se la pasaba masturbándose por toda la casa y yo no le quiero dar a mi hija, el quedo en la calle y yo quise que el viviera mejor, y que yo lo ayudaba viviendo en la casa mientras el económicamente se estabilizaba, eso fue en el mes de abril, me empezó a decir vulgaridades, y me decía que yo tenia que ser su mujer delante de mis hijos y se masturbo delante de mi hija y mi hermano que hace cinco meses murió, lo saco de mi casa, y eso no era normal, y se la pasaba masturbándose… yo mantengo a los niños con el alquiler y estoy vendiendo sabanas y me mando un mensaje, en estos días me llamo a las once de la noche y esas no son horas...”. A preguntas de la defensa contesto: “…Después que me insulto se acostó muy tranquilo y el no tenia armas en la mano, no le incautaron nada a el, solo tenia el koala encima, a el no le incautaron armas encima, el utilizaba las tijeras para uso de la Bodega…” Y a preguntas efectuadas por el Tribunal contestó:”…En la mañana utilizo la tijera y me la paso por la cara, sin motivos, tenia una conducta extraña, era como intimidándome para que yo me saliera de la casa, y comenzó porque el no dormía aun cuando tenia medicamentos prescritos, se lamía los platos los vasos, se ponía sombreros y capaz y salía corriendo asustando al niño con Chiqui, para mi era amenazante porque me pasaba la tijera, pero con respecto a sus otras conductas los niños me preguntaban porque el lamía los platos los vasos le quiso dar a la vecina con la mandarria y eso mas o menos fue en septiembre mas o menos, ya embarazada me dejaba encerrada sin comida y a mis hijos que no podían ir al colegio y lo hacia por capricho, si yo estaba donde mi mama ya a los cinco minutos lo tenia de sombra, el nunca me dejo tener contacto con las personas allí, después que nació mi niño empezó a cambiar… el se masturbaba delante de los niños…”, adminiculada su declaración con el resultado del informe integral realizado por profesionales de distinta materia todos adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer y la familia, quienes acudieron al tribunal y ratificaron el mismo en su contenido y suscripción y llegaron a la conclusión de que efectivamente la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN, padece de un síndrome que denominaron temor a ser agredida, con una baja auto estima y ansiedad generado por un problema que se encontraba viviendo en este momento generado por el hoy acusado.
Ahora bien, tipifica el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado…”.

En este sentido se tiene que el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS durante un periodo largo de tiempo efectuó actos en contra de la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN, consistente en ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, amenazas genéricas constantes, lo que atentó contra la estabilidad emocional y estabilidad psíquica de la víctima, lo que trajo como conclusión para los expertos que hicieron el estudio clínico que la misma debía recibir tratamiento psiquiátrico y orientación psicológica tanto para ella como para los hijos, y al hacer un estudio del tipo penal antes señalado, el Tribunal observa que los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran en el presente caso totalmente cumplidos, ello por lo que a continuación se detalla.

En primer lugar LA TIPICIDAD es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva existente están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, un sujeto pasivo que es la ciudadana PEGGY LORENA BARZAN, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería la estabilidad emocional y psíquica de la mujer.

En este orden, LA ANTIJURICIDAD se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típicamente antijurídica, la acción efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, de manera dolosa consistió en ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, amenazas genéricas constante en contra de la víctima, transgrediendo con su acción la norma sustantiva, por lo que el segundo elemento positivo del delito se encuentra satisfecho en el presente caso.

De igual manera LA IMPUTABILIDAD, el ciudadano CARLOS COCHE MONAGAS es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

Con relación a LA CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho, y, actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano CARLOS COCHE MONAGAS realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr sacar de la residencia que compartía con la hoy víctima a la misma por haberse generado problemas en la pareja, y por último tenemos LA PENALIDAD, siendo que el tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD

Prevé el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES, mas sin embargo se observa que los hechos cometidos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, los efectuó abusando de la superioridad del sexo y encontrándose ambos conviviendo como concubinos, lo que ha establecido la jurisprudencia que tiene la misma condición que un cónyuge, por lo que en consecuencia deben aplicarse las AGRAVANTES GENÉRICAS contenidas en el artículo 77 numerales 8º y 17º del Código Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a la pena a criterio de esta juzgadora deberá ser aumentado TRES (03) MESES, quedando en definitiva le pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

CAPÍTULO VII

DE LA ABSOLUCIÓN

La Fiscal del Ministerio Pùblico, presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando dicho tipo penal lo siguiente:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado….”.

En este sentido de la propia declaración aportada por la víctima PEGGY LORENA BARZAN, el tribunal observa que jamás existió por parte del hoy acusado amenaza directa de causarle un daño grave y probable a la misma, según los supuestos contenidos en la norma, toda vez que de la versión aportada por ella señala que el hoy acusado:”…Constantemente el ya venia agrediéndome, tanto que tenia que salir de la casa o el mismo me sacaba, me decía que me fuera, casi por seis meses, y expuse el caso a la Dra. Carla Contreras, el señor caminaba de rodillas, se lamía los platos, me pasaba tijeras por la cara, me encendía el celular no me dejaba dormir, ese día eran como las siete de la noche y el señor estaba agresivo fui a acostar a los niños y comenzó a vociferarme cosas y luego fue a acostarse, ya temprano tuve que saltar el portón porque no me dejaba sacar al niño…”, y a preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifestó:”…Eso fue el 23.09.2008 no discutimos como tal ya que su conducta era extraña, pero como a las seis de la tarde se puso agresivo y temprano habíamos discutido por una vecina que dijo unas groserías y cuando yo fui a reclamarle, fue que no me dejo entrar, esas discusiones eran constantes, el cambiaba mucho de carácter, empezaba a lanzar las cosas y discutir sin motivo alguno, me dejaba encerrada se iba a casa de su mama, me arrancaba las ropas que tenia puesta, cuando llegaba me olía y ese día me había pasado la tijera por la cara, ya eran seis meses incluso me lo hizo embarazada…el tenia el machete y las herramientas para uso del hogar y ese día como tenia problemas con el señor de al lado me dice yo con esto le puedo cortar el cuello a cualquiera y me los apuntaba, constantemente me pasaba la tijera por la cara… el guardaba sus herramientas en un tobo de pintura, allí había machete destornilladores esas cosas, yo no veía normal que el caminara de rodillas, se lanzara con un puñal de una platabanda, asustaba a una inquilina por la ventana y un día quiso darle con una mandarria, nosotros vivíamos de la bodega… el se la pasaba masturbándose por toda la casa y yo no le quiero dar a mi hija, el quedo en la calle y yo quise que el viviera mejor, y que yo lo ayudaba viviendo en la casa mientras el económicamente se estabilizaba, eso fue en el mes de abril, me empezó a decir vulgaridades, y me decía que yo tenia que ser su mujer delante de mis hijos y se masturbo delante de mi hija y mi hermano que hace cinco meses murió, lo saco de mi casa, y eso no era normal, y se la pasaba masturbándose… yo mantengo a los niños con el alquiler y estoy vendiendo sabanas y me mando un mensaje, en estos días me llamo a las once de la noche y esas no son horas...”. A preguntas de la defensa contesto: “…Después que me insulto se acostó muy tranquilo y el no tenia armas en la mano, no le incautaron nada a el, solo tenia el koala encima, a el no le incautaron armas encima, el utilizaba las tijeras para uso de la Bodega…” Y a preguntas efectuadas por el Tribunal contestó:”…En la mañana utilizo la tijera y me la paso por la cara, sin motivos, tenia una conducta extraña, era como intimidándome para que yo me saliera de la casa, y comenzó porque el no dormía aun cuando tenia medicamentos prescritos, se lamía los platos los vasos, se ponía sombreros y capaz y salía corriendo asustando al niño con Chiqui, para mi era amenazante porque me pasaba la tijera, pero con respecto a sus otras conductas los niños me preguntaban porque el lamía los platos los vasos le quiso dar a la vecina con la mandarria y eso mas o menos fue en septiembre mas o menos, ya embarazada me dejaba encerrada sin comida y a mis hijos que no podían ir al colegio y lo hacia por capricho, si yo estaba donde mi mama ya a los cinco minutos lo tenia de sombra, el nunca me dejo tener contacto con las personas allí, después que nació mi niño empezó a cambiar… el se masturbaba delante de los niños…”, en tal sentido; el artículo 39 que tipifica el delito de violencia psicológica dentro de los supuestos de hechos o verbos rectores señala “amenazas genéricas constantes”, por lo que considera quien aquí decide que las amenazas que se suscitaron por parte del hoy acusado en contra de la ciudadana víctima según el propio decir de la misma, consistieron en actos de intimidación o amedrentamientos con fines de que esta saliera de la residencia que ambos compartían, pero en ningún momento señaló la víctima que dicho ciudadano le manifestó de manera directa que le iba a causar un daño, por lo que estas amenazas a criterio de esta sentenciadora se encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y no en el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia a criterio de quien hoy decide, la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA al ciudadano COCHE MONAGAS CARLOS ENRIQUE, natural de el tigre, estado anzoátegui, nacido en fecha 13.01.1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. v- 6.551.133, domiciliado en calle luís hurtado higuera, casa nº 65, piñonal, cerca de restaurante papi pollo, avenida aragua, maracay, estado aragua, teléfono: 0426-2378616. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 numerales 8º y 17º del código penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de igual forma el tribunal condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en su numeral 3º, de igual forma se obliga al acusado a participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia por el lapso de (01) año. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano COCHE MONAGAS CARLOS ENRIQUE, natural de el tigre, estado anzoátegui, nacido en fecha 13.01.1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio: oficial de seguridad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.551.133, domiciliado en calle luís hurtado higuera, casa nº 65, piñonal, cerca de restaurante papi pollo, avenida aragua, maracay, estado aragua, teléfono: 0426-2378616, del delito de AMENAZA, Tipificado En El Artículo 41 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Se exonera al ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el juez de primera instancia en funciones de ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre el condenado, consistentes en salida del acusado de la residencia que comparte con la victima, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente se impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numeral 13 ejusdem, por lo que el acusado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario y toda vez que se trata de una víctima de alto riesgo se acuerda librar oficio al 171 (emergencia) a fin de que sea tratada como tal. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito. SÉPTIMO: A tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este juzgado establece provisionalmente que la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COCHE MONAGAS, finalizará el 05-11-2012.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:00 am del día 05 de Agosto de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación. Habiendo quedado las partes notificadas en la audiencia, y, publicándose la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZ,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ


01:00 pm.