REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000481
ASUNTO : DP01-S-2009-000481
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AUDIS GUERRA BOGADY


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


BLANCO ACEVEDO FELIX ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de 1.977.799, de 67 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.977.799, domiciliado en: Calle Democracia, 4-05, Cagua, Estado Aragua, Municipio Sucre.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ RAMÓN ZAMORA

MINISTERIO PÙBLICO (23º): ABG. MARIA ALONSO

VICTIMA: JAZMIN AIZA BRICEÑO CARRILLO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 273 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 28-04-2008, por denuncia que interpusiera la ciudadana JAZMIN AIZA BRICEÑO CARRILLO, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Pùblico, señalando como presunto agresor al ciudadano FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1.- Declaración de JASMIN AIZA BROCEÑO CARRILLO, víctima de los hechos suscitados y narrados, aportando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los mismos.

2- NELY MELENDEZ DE MONTANER, Psicólogo Escolar y Clínica F.P.V, No 12, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), Maracay, estado Aragua, quien practicó INFORME PSICOLÓGICO de fecha 21-12-2009, a la ciudadana: JASMIN AIZA BRIOCEÑO CARRILLO.

3.- Lic. Elda R. Sánchez P. Psicólogo Clínico C.I. 9.649.098. F.P.V, 5810, procedente de la fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, quien suscribió y practicó INFORME PSICOLOGICO de fecha 26-085-2008, a la ciudadana: JASMIN AIZA BRIOCEÑO CARRILLO. DOCUMENTOS:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

1.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 21-12-2009, procedente del IMA Instituto de la Mujer de Aragua, suscrito por Nely Melendez de Montaner, Psicólogo Escolar y Clínica F.P.V, No 12, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), Maracay, estado Aragua, correspondiente a la ciudadana JASMIN AIZA BRIOCEÑO CARRILLO, cuyo resultado es el siguiente: “… su perfil psicológico esta dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripción apoyo legal, que permita salir de la situación de violencia en la que se encuentra, la cual puede incidir en su inestabilidad emocional…”.

2.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 26-05-2008, susrito por la Lic. Elda R. Sánchez P. Psicólogo Clínico C.I. 9.649.098. F.P.V, 5810, procedente de la fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua, correspondiente a la ciudadana JASMIN AIZA BRIOCEÑO CARRILLO, cuyo resultado es el siguiente: “… carece de actividad patológica sensoperceptiva… posee alta tendencia a la ansiedad…”.

En fecha 27-09-2010, el Ministerio Pùblico presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, donde el Tribunal luego de oídas a las partes procedió a admitir la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar pase a juicio, imponiendo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando en esa oportunidad el acusado su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.

En fecha 02 de agosto de 2011, se celebró el juicio oral al ciudadano FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO, asistido por su defensa privada, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las medidas que me impongan, es todo”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 42 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, antes de la apertura del debate probatorio, el Tribunal procedió a imponer al acusado FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra tanto Del Ministerio Pùblico, encontrándose en la sala de audiencia la víctima ciudadana JASMIN AIZA BRICEÑO CARRILLO, quien manifestó:”… Si acepto con la condición de que el se vaya de la casa, es todo…”, y toda vez que se trataban de delitos cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala que antes de la apertura del debate el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1º) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en Calle Democracia, Nº 4-5A, Anexo adjunto, Tamborito, Cagua, Estado Aragua, debiendo presentar constancia de ello a cada seis meses ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
2) La prohibición de visitar la residencia de la victima.
3) Prestar un servicio o donativo al estado venezolano, en este caso a los tribunales de violencia contra la mujer, consistentes en una (01) caja de bolígrafos de tinta negra y una (01) resma de papel bond blanco, tamaño oficio. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

De la misma manera esta Juzgadora, confirma las medidas contenida en el artículo 87 numeral 6° Ejusdem. Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el articulo 91 numeral 3 de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer, medida innominada contenida en el articulo 87 numeral 3° Ejusdem y la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida inmediata de la residencia que comparte con la victima, debiendo ubicarse el en el anexo aledaño a dicha residencia, con la finalidad de no agredir, dirigirse o intentar comunicarse de ninguna forma con la hoy víctima, y la incorporación del acusado al equipo de trabajo comunitario dirigido por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 02 de Agosto del año 2013. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado FELIX ALEXIS BLANCO ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS. EN SEGUNDO LUGAR: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en Calle Democracia, Nº 4-5A, Anexo adjunto, Tamborito, Cagua, Estado Aragua, debiendo presentar constancia de ello a cada seis meses ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. 2) La prohibición de visitar la residencia de la victima. 3) Prestar un servicio o donativo al estado venezolano, en este caso a los tribunales de violencia contra la mujer, consistentes en una (01) caja de bolígrafos de tinta negra y una (01) resma de papel bond blanco, tamaño oficio. EN TERCER LUGAR: Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. De la misma manera esta Juzgadora, confirma esta Juzgadora, confirma las medidas contenida en el artículo 87 numeral 6° Ejusdem. Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el articulo 91 numeral 3 de ley especial, antes señalada, considera pertinente imponer, medida innominada contenida en el articulo 87 numeral 3° Ejusdem y la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la salida inmediata de la residencia que comparte con la victima, debiendo ubicarse el en el anexo aledaño a dicha residencia, con la finalidad de no agredir, dirigirse o intentar comunicarse de ninguna forma con la hoy víctima, y la incorporación del acusado al equipo de trabajo comunitario dirigido por el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer.

Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 02 de Agosto del año 2013.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ
04:20 pm.