REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2006-000013
ASUNTO : DK02-S-2006-000013
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : AMNY HIDALGO SANZ
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUINTITO ANGELO CASALE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.250.995.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI RAMON LUGO RIOS
MINISTERIO PÙBLICO (01º):
VICTIMA: LUZ BELMARI SEGOVIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 08 de Octubre de 2004, por denuncia que interpusiera la ciudadana LUZ BELMARI SEGOVIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Maracay, señalando como presunto agresor al ciudadano QUINTITO ANGELO CASALE.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Acta de procedimiento de fecha 08 de octubre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas sub delegación Maracay.
2º Acta de entrevista efectuada por el ciudadano MARIA CHIRICO DE CASALE, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas sub delegación Maracay.
3º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-06-05 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, decretar flagrancia, procedimiento abreviado e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano QUINTITO ANGELO CASALE, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.
En fecha 27 de julio de 2005, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Quinto en función de Juicio, quien luego de la creación de los Tribunales de violencia, procedió a remitirlo a este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público.
Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en las siguientes fechas: 30-08-2005, 26-10-2005, 05-12-2005, 15-02-2006, 12-04-2006, 04-05-2006, 01-06-2006, 18-07-2006, 01-03-2007, 04-07-2007, 30-10-2007, 23-07-2008, 09-12-2008, 11-02-2009, 14-05-2009, 29-07-2009, 26-10-2009, 12-01-2010, 23-03-2010, 12-05-2010, 15-06-2010, 04-08-2010, 14-10-2010, 15-12-2010, 16-03-2011, 17-05-2011, 25-07-2011, no fijándose nueva oportunidad.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación privada o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 28 de junio de 2005, la Fiscal Primera (01) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano QUINTITO ANGELO CASALE, no sin antes haber precalificado los hechos, como el delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículo 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que fue acogido y decretado por el Tribunal, ordenando el pase a juicio.
Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observando que el Juzgado de juicio recibió las actuaciones del Tribunal de control el 27-07-2005 y convocó la audiencia oral, presentando el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 12-04-2005, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
a) Acta de procedimiento 08 de octubre de 2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas sub delegación Maracay.
b) Acta de entrevista efectuada al ciudadano LUZ BELMARI SGOVIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas sub delegación Maracay.
c) Informe médico legal Nro. 142-8277 de fecha 18-11-2004, suscrito por el médico forense JENNY CARREÑO, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas en la persona de LUZBELMARY SEGOVIA.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 08-10-2004 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y si bien se ha diferido en varias ocasiones la celebración del juicio por incomparecencia del hoy acusado, no obstante debe tomarse en cuenta que dicho ciudadano acudió en múltiples oportunidades para la celebración del acto, más no así la víctima ciudadana LUZ BELMARI SEGOVIA, quien desde el 20089, no acudió mas a este Juzgado, momento en el cual cambio su residencia, y muy a pesar de haber recibido boletas de notificación, para este acto, y toda vez, que a criterio de este Juzgado para la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la prescripción aplicable mas la mitad, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO QUINTITO ANGELO CASALE, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AMNI IDALGO SANZ
11:00 am.
El Juez
El Secretario
Abg. Cruz Marina Quintero Montilla
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