REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º


EXPEDIENTE: 4634-10.-
PARTE ACTORA: AGUSTIN DOS RAMOS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.886.140.-
PARTE DEMANDADA: NELIA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.197.215.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las diligencias de la ciudadana Nelia Josefina Barrios parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Constata este sentenciador que mediante sentencia definitiva dictada el 30 de Junio de 2011, este Tribunal declaró con lugar la presente demanda, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 70 corre inserta diligencia del ciudadano: AGUSTIN DOS RAMOS ROCHA parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado; donde se da por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30-06-2.011; y solicita la notificación de la parte demandada ciudadana: Nelia Josefina Barrios.-
Al folio 72 corre inserto auto de este Tribunal que acuerda la notificación de la ciudadana Nelia Josefina Barrios (parte demandada), de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta de Notificación respectiva.-
Al folio 74 corre inserta diligencia del alguacil de este Juzgado donde informa: “…que en fecha 15 de Julio del año en curso, siendo las 11:04 AM., me traslade a la empresa Mecanográfica C.P, ubicada en la Calle independencia, No. 104-21-21, Cagua Estado Aragua, e hice entrega a la ciudadana: NELIA JOSEFINA BARRIOS, C.I: V-7.197.215 de la boleta de Notificación ordenada…”.-
Ahora bien, según diligencia presentada por la ciudadana: Nelia Josefina Barrios, debidamente asistida de abogado (folio 85); argumenta que hay un vicio en la notificación por cuanto la secretaria no dejó constancia en el expediente de la veracidad de las actuaciones del alguacil; por lo que solicita se anule o deje sin efecto las actuaciones y autos subsiguientes al de la fecha 15-07-2.011 (notificación realizada por el Alguacil de este Tribunal), lo cual inevitablemente viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y una vez declarada la nulidad se ordene la reposición de la causa al estado que la secretaria deje constancia de haber cumplido con la formalidad esencial de la notificación ordenada por este Tribunal. Así mismo, mediante diligencia de fecha 10-08-2.011 (folio 86) a todo evento Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-06-2.011 por este Tribunal.-
Le corresponde al Tribunal pronunciarse con respecto a tres (3) aspectos; dos (2) de ellos, planteados por la ciudadana Nelia Josefina, debidamente asistida por la Abogada Vineyma Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.743, en su condición de parte demandada, los cuales son: 1.- Si la notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio del demandado, en fecha 15-07-2.011, sin la certificación de la secretaria de dicha actuación, es nula y por ello debe considerarse válida sólo la notificación personal que efectuó ésta por diligencia el día 09-08-2.011 y, 2.- Si es admisible o no el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada el día 30-06-2.011, en razón de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y el tercero aspecto planteado por el actor, referido a la no procedencia de la nulidad peticionada por el accionado y la extemporaneidad de la apelación de la sentencia de fondo dictada.
Conforme a lo expuesto por la parte demandada, la notificación de la decisión dictada fuera de lapso, se hizo en la persona de la ciudadana: Nelia Josefina Barrios, quien es parte demandada en el presente juicio; así mismo, se verifica que la dirección corresponde a la indicada en el libelo de la demanda para todos los efectos del presente juicio (folio 3) la cual es: “Local identificado con Numero catastral 104-21-21, ubicado en la Calle independencia, Cagua Estado Aragua.
En relación a la importancia de la notificación en el proceso y el orden de prelación en que deben aplicarse las distintas formas de notificar establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, se pronunció de la siguiente manera: “La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento…”
En este orden de ideas, se hace notar con claridad que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber a las partes la realización de un acto procesal pasado o futuro y está regulada en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal)
Respecto a la ratio de esta norma nuestra jurisprudencia no se ha mantenido uniforme, variando su criterio entre considerar indispensable que el secretario del tribunal deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer la notificación, so pena de nulidad; y el contrasentido que representa imponer al secretario dejar constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, estableció lo siguiente: “ En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada.”
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, Expediente Nº 03-2411 dejó sentado el siguiente criterio: “…no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que se haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…”
En el caso sub iudice, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia el 15 de Julio de 2011 ante la Secretaria, en la que deja constancia de haber entregado Boleta de Notificacion a la ciudadana Nelia Josefina Barrios (demandada), es decir; practicando la notificación personal de la parte demandada, estando suscrita la referida diligencia tanto por el Alguacil como por la Secretaria, razón suficiente para considerar que la notificación se realizó sujeta a los lineamientos establecidos en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 el cual dispone que, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en su artículo 257 eiusdem el cual expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, asi como los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que regula utilidad de la reposición; al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, por lo que resulta necesario para este Juzgador en armonía con los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentes, concluir que ordenar la reposición de la causa al estado de que la secretaria efectué la certificación de la actuación del alguacil, relativa a la notificación de la parte demandada, se traduciría en una reposición inútil, lo cual es contrario a derecho y violatorio de los preceptos constitucionales antes citados. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-08-2.011, por la ciudadana Nelia Josefina Barrios, asistida por la Abogada Vineyma Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.743, contra la sentencia de mérito pronunciada por este Juzgado, debe ser oído conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; o si por el contrario a tenor del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, a tal sentencia no se le concede dicho recurso.-
Al respeto la parte demandada nada señaló con relación a la admisibilidad limitándose a ejercer el recurso, mientras que el apoderado actor pide que se declare la extemporaneidad de la apelación de dicho fallo, ya que se ejerció fuera del lapso de ley.-
La cuantía del presente asunto es la cantidad de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00) cantidad ésta que para la fecha de su admisión era el equivalente a 163,07 unidades tributarias, ya que cada unidad tributaria tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).-
En fecha 17-03-2011, en sentencia N° 299 dictada en el expediente N° 10-0966, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a pronunciarse respecto a la apelación ejercida conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuantía del asunto es igual o inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) determinando, lo siguiente:
“…la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.- El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, este Juzgador procede a la revisión de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).-
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró: “...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.-
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.-
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.-
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.-
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.-
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”.
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).-
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.-
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..”.-
Ahora bien, como se podrá notar, según se ha determinado supra es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal; por lo que este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, concluye que la sentencia proferida el día 30-06-2.011, es inapelable en razón de que la cuantía a que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, elevándose a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y el presente asunto fue estimado en la cantidad de diez mil seiscientos bolívares (Bs.10.600,00), equivalente en aquella ocasión a 163,07 unidades tributarias y en tal virtud se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 10-08-2.011, por la ciudadana: Nelia Josefina Barrios identificada supra, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-06-2.011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la nulidad propuesta por la ciudadana Nelia Josefina, debidamente asistida por la Abogada Vineyma Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.743, en su condición de parte demandada; en cuanto a las actuaciones siguientes a la fecha 15-07-2.011, se declaran validas, así como la notificación personal efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15-07-2.011 (folio 74), y toas las actuaciones sucesivas.
SEGUNDO: Improcedente y por tanto, inútil la reposición de la causa al estado de que la secretaria efectué la certificación de la actuación del alguacil, relativa a la notificación de la parte demanda de la referida sentencia; en virtud de que la referida diligencia presentada por el alguacil se encuentra suscrita por la secretaria de este Juzgado.-
TERCERO: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelia Josefina, debidamente asistida por la Abogada Vineyma Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.743, en su condición de parte demandada; en fecha 10-08-2.011, contra el fallo definitivo proferido por este Tribunal en fecha 30-06-2.011, en razón de que la cuantía del asunto es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
CUARTO: Se ordena la continuidad del presente juicio en la etapa procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.- Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELYS DIAZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20p.m.
LA SECRETARIA.


Expediente Nro. 4634-10.-
WG/ad.-.