REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011).
200º y 150º

EXPEDIENTE: 4650-10.-
PARTE ACTORA: CARMEN FELICIA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.676.083.-
PARTE DEMANDADA: MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.340.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Sentencia Definitiva.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por la Ciudadana: CARMEN FELICIA ROMERO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.676.083, debidamente asistida por el Abogado: GERARDO CASTILLO FREITES Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093, contra MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la N° V-15.857.262.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 09 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa de citación de la ciudadana Mildre Coromoto Dawson Barreto la cual le fue imposible localizar.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Abogado GERARDO CASTILLO FREITES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093 actuando en su carácter de defensor de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 16 de noviembre de 2010 mediante auto este tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos representación alguna de dicho abogado con la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093 presentó diligencia solicitando la notificación de la parte demandad de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de noviembre de 2010 se ordeno practicar la citación por el procedimiento de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron carteles para su publicación.-
En fecha 15 de diciembre de 2010 la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093 consignó carteles publicados en los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño, y en fecha 09 de Febrero de 2011 la secretaria de este Juzgado informa que fijó los carteles de citación ordenados.-
En fecha 01 de marzo de 2011 el ciudadano, Gerardo Castillo Freites, C.I N° V- 9.641.922, solicito copias simples del folio veinticuatro (24).-
En fecha 10 de Marzo de 2011 la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093 solicitó se designe Defensor Judicial.-
En fecha 16 de Marzo de 2011 este Juzgado mediante auto designó como Defensor Judicial al ciudadano JOSE ALFREDO ARCIA GOMEZ., Ipsa N° 151.479, librando boleta de notificación.-
En fecha 12 de Abril de 2011 la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093, solicitó Copia Certificada.-
En fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal mediante auto le acuerda las Copias certificadas.-
En fecha 25 de Abril de 2011 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa de la boleta de notificación al Abogado José Alfredo Arcia Gómez la cual le fue posible localizar.-
En fecha 27 de Abril de 2011, compareció el Abogado José Alfredo Arcia Gómez, aceptando el cargo de defensor de la parte demandada.-
En fecha 04 de mayo de 20112010 compareció la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093, que mediante diligencio para que se le emplazara al defensor de la parte demandada para que consignara la contestación de la demanda.-
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Mildre Coromoto Dawson Barreto en su carácter de demandada, debidamente asistida por el Abogado José Alfredo Arcia Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.479, consignó cuatro (4) copias simples donde consta que introdujo una denuncia en la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y una (1) copia simple donde el Fiscal solicita al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Cagua Estado Aragua donde se sirva incluir como solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al Vehiculo con las mismas características de la ciudadana Mildre Coromoto Dawson Barreto, también consignó una copia simple identificada con el N° 0005 como tarjeta de recepción de vehículos.-
En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez, actuando en su carácter de demandante, asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.093 consignó escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 18 de mayo de 2011 este Juzgado admitió las Pruebas de la parte actora.-
En fecha 26 de mayo de 2011 compareció la ciudadana Mildre Coromoto Dawson Barreto en su carácter de demandada, debidamente asistida por el Abogado José Alfredo Arcia Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.479, donde niega, rechaza y contradice el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-
En fecha 20 de Junio de 2.011, se dicto decisión declarando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor de oficio, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila, decretándose nula toda actuación posterior cursante al folio 27 del presente expediente. Se ordeno la notificación de las partes. Librándose boletas respectivas.-
En fecha 23 de Junio de 2.011, comparece la ciudadana Mildre Dawson, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.266.340 y solicito mediante diligencia copias simples de folios especificados en diligencia.-
En fecha 30 de Junio de 2.011, comparece la ciudadana Mildre Dawson, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.266.340 y solicito mediante diligencia copias simples de folios especificados en diligencia.-
En fecha 03 de Julio de 2.011, comparece la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, inscrito en el Inpreabogado nro. 108.093 y solicita mediante diligencia se designe nuevo defensor judicial.-
En fecha 08 de Julio de 2.011, comparece la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez asistida por el Abogado Gerardo Castillo Freites, inscrito en el Inpreabogado nro. 108.093 y otorga Poder Apud Acta al Abogado Gerardo Castillo Freites, ya identificado.-
En fecha 12 de Julio de 2.011, comparece la ciudadana Mildre Dawson, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.266.340 y solicito mediante diligencia copias simples de folios especificados en diligencia.-
En fecha 15 de Julio de 2.011, mediante auto el Tribunal tiene validamente citada a la ciudadana Mildre Dawson (parte demandada) de conformidad con lo establecido en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 12-07-2.011, fecha en la cual diligenció solicitando copias simples (folio 84), por lo cual comenzarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.-
En fecha 15 de Julio de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se anunció el referido acto a las puertas del Tribunal y ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 20 de Julio de 2.011, comparece el Abogado Gerardo Castillo Freites actuando en su carácter de autos y consigno escrito de pruebas.-
En fecha 20 de Julio de 2.011, comparece la ciudadana Mildre Dawson, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.266.340 y solicito mediante diligencia copias simples de folios especificados en diligencia.-
En fecha 21 de Julio de 2.011, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración del testigo Crisalida Antonia Zarramera.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, siendo la oportunidad previamente fijada para la declaración del testigo Crisalida Antonia Zarramera y rinde declaración bajo juramento.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Alega el actor en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 22-08-2.008, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana: CARMEN FELICIA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.676.083, vendió a la ciudadana: MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.340, un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHÉVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51664V329820; SERIAL DE MOTOR: 64V329820; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAM-360; COLOR: BLANCO; que consta en la cláusula Primera del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.200,oo), de los cuales la compradora se obligó a cancelarlos a favor de la ciudadana: Carmen Felicia Romero de Martínez; mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) giros a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) cada uno con vencimiento los días Veintidós (22) de cada mes a partir del Veintidós (22) de Agosto del 2.008, fecha en que venció el primer giro y así sucesivamente hasta el pago total del precio acordado; que para facilitar el pago de las TREINTA Y SEIS giros mensuales referidas, se libró TREINTA Y SEIS (36) letras de cambio a su favor cuyos montos y vencimientos se corresponden a las TREINTA Y SEIS (36) giros antes mencionadas, las cuales aceptó la compradora, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; en efecto demanda a la ciudadana MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.340, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: A la entrega formal del vehiculo con documento debidamente autenticado por la notaria correspondiente; TERCERO: Que la demandada nada tenga que reclamar por considerar que el vehiculo que nos ocupa le fue entregado en perfectas condiciones para luego devolverlo en condiciones desastrosas, daños que superan el monto de los giros pagados equivalentes a Bs. 30.000,00: CUARTO: Que la demandada sea obligada a restituir y entregar sin plazo alguno el vehiculo en las condiciones en que le fuera entregado; a reconocer que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representada, como una indemnización por el uso del vehículo; QUINTO: Que la demandada pague las costas y honorarios de la presente demanda. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 1, 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; 1167 15271264, 1273, 1275 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 22-08-2.008, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al mismo documento Venta, que acredita la propiedad del vehiculo a la ciudadana Carmen Felicia Romero de Martínez; certificado de registro de Vehiculo.
Al folio 84, se evidencia diligencia de la ciudadana Mildre Dawson (parte demandada), donde solicita copias simples de folios 82 y 83 del presente expediente; por lo que en virtud de la referida actuación este Tribunal emite auto de fecha 15-07-2.011; donde considera validamente citada a la ciudadana Mildre Dawson (demandada), de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advierte que la misma se encuentra a derecho desde la referida fecha (12-07-2.011) en virtud de haberse producido la citación tacita, comenzando a transcurrir los lapsos procesales.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-07-2.011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
Corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el ocho (08), ambos inclusive, documento contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 22-08-2.008, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al haber sido suscrito un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-07-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el principio de libertad de la prueba. A este respecto, quien aquí juzga considera pertinente señalar que:
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de dicho principio también ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala Político Administrativa (Vid. fallos Nro. 2189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 0693 del 21/05/02, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro.1045 de fecha 8/07/2003, caso: C.A. El Impulso; y Nro. 498 de fecha 1/06/2010, caso: Siderurgica del Orinoco, C.A.).
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este juzgador que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.). Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. ASI SE ESTABLECE.-
Corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) Informe de la Empresa Mundial Amigo C.A, donde se lee esta dirigido a la ciudadana Mildre Dawson. Para analizar el aludido medio de prueba, este Sentenciador procede a valorarlo, tomando en cuenta que los mismos, al provenir de un tercero que no es parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser requeridos a través de la prueba informativa, actividad que no fue realizada por la parte actora. Por lo tanto, pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno, por cuanto la forma en la que fueron presentados no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente testimonial de la ciudadana: Crisaida Zarramera; Ahora bien, este Tribunal para valorar la testimonial evacuada estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que: “(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
Aunado a ello, observa este Tribunal que evidentemente un único testigo, no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma antes trascrita que ciñe las reglas de valoración de la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre sí, lo cual evidencia que un solo testigo no genera certeza de lo que afirma haber visto u oído. Sin embargo, este Tribunal valora la testimonial en comentarios como un indicio. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-




PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana CARMEN FELICIA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.676.083, alegando que celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHÉVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51664V329820; SERIAL DE MOTOR: 64V329820; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAM-360; COLOR: BLANCO; con la ciudadana: MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.340, pero que ésta ha incumplido con sus obligaciones contraídas referidas a las cuotas pactadas en el mismo.
Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 15-07-2.011, se dejó constancia mediante auto que se tiene validamente citada a la ciudadana: Mildre Dawson, desde el 12-07-2.011, cuando presentó diligencia solicitando copias simples (folio 84), de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, empezando así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 14-07-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a efectuar la misma, siendo menester transcribir los siguientes artículos del Código Adjetivo Civil: Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
En otro orden de ideas, es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, este Juzgador cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana: CARMEN FELICIA ROMERO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.676.083, contra la ciudadana: MILDRE COROMOTO DAWSON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.266.340.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la parte actora.
TERCERO: Se acuerda que las cantidades pagadas a la actora demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos, desde el 20-10-2.010 hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua. En Cagua a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria


Expediente Nro. 4650-10.-
WG/ad.-