REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4577-10.
PARTES: GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES y RICARDO ANTONIO PARRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.752.721 y V-7.208.468, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PEREIRA MELO MARIA TERESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
--I--
Por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.010, los ciudadanos GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES y RICARDO ANTONIO PARRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.752.721 y V-7.208.468, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. PEREIRA MELO MARIA TERESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.667, solicitaron se decrete por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.

ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:

Que en fecha 08 de Diciembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Piar, casa N° 66-10-01, en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua.


Que desde el 30 de Mayo del año 2.010 su vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

--II --
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.010, los solicitantes GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES y RICARDO ANTONIO PARRA LEÓN, fueron legalmente Separados de Cuerpos y de bienes.
Mediante diligencia estampada en fecha 1° de Julio de 2.011, los ciudadanos GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES y RICARDO ANTONIO PARRA LEÓN, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron al Tribunal le declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.011, lo acordó de conformidad y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta.
En fecha 25 de Julio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como recibido por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la conciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges GLORIA CAROLINA VILORIA FUENTES y RICARDO ANTONIO PARRA LEÓN, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 08 de Diciembre de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 349, tomo 02, año 2.006, de los Libros de Registro Civil respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado




Aragua. En Cagua, a los Tres (03) día del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.



LA SECRETARIA,

ABG. BELIX ARIAS.-

En esta misma fecha, siendo las 10:20a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,




Expediente N° 4577-10.
WG/tt.-