EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º
EXP. N° 2700-11
PARTE OFERENTE: Abg. LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inpreabogado Nro. 15.277.
PARTE OFERIDA: LUIS ANTONIO PÉREZ LEAL., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.414.092
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
De la minuciosa revisión del contenido de la solicitud de oferta real de pago, interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, inpreabogado Nro. 15.277, se observó a su presentación que por no cumplirse con el extremo establecido en el cardinal 2° del Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), se instó al oferente para que corrigiera la deficiencia que contenía el escrito de oferta real de pago.
Instado como fue el oferente, este solo se limitó en fecha 28.06.2011, a solicitar copia certificada del contenido del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal y entregadas a su solicitante.
Por cuanto a la presente fecha el abogado Libio Armando Daza Contreras, inpreabogado Nro. 15.277 en su carácter de oferente en la presente causa, instado como fue, no procedió a corregir el defecto deducido por esta Juzgadora, al no cumplirse con el
extremo establecido en el cardinal 2° del Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aplicación del artículo 341 del texto adjetivo eiusdem, se declara la INADMISIBILIDAD de la Solicitud, y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2700-11
S
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