EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE Nº 2706-11
SOLICITANTES: VICTOR JOSE BOLÍVAR SEQUERA y ANA BEATRIZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.383 y V-5.158.226, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RUFO PARRA y JENNY PANDARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.600 y 166.601.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 03 de Agosto de 2011
201° y 152°

-I-
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE BOLÍVAR SEQUERA y ANA BEATRIZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.383 y V-5.158.226, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RUFO PARRA y JENNY PANDARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.600 y 166.601, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1975, anotado bajo el Nº 456, Tomo N° 2, Año 1975, que desde hace más de Cinco (05) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. En dicha unión matrimonial declaran haber procreado tres (3) hijos a saber: María Fernanda, Victor Manuel y Ana Cecilia Bolívar Flores, todos mayores de edad y, no haber adquirido Bienes.

Admitida la solicitud en fecha 21.06.2011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante boleta que se libró al efecto, anexo oficio Nro. 11-614.


En fecha 29 de julio de 2011, compareció la Fiscal Décimo Segunda Provisoria, del Ministerio Público del Etado Aragua, Abg. PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud, agregándose a los autos dicha diligencia en fecha 03.08.2011.


Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos VICTOR JOSE BOLÍVAR SEQUERA y ANA BEATRIZ FLORES, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.-
-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos VICTOR JOSE BOLÍVAR SEQUERA y ANA BEATRIZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.383 y V-5.158.226, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RUFO PARRA y JENNY PANDARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.600 y 166.601, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1975, anotado bajo el Nº 456, Tomo N° 2, Año 1975.

En relación a los hijos procreados este tribunal no tiene nada que objetar por ser todos mayores de edad.

No adquirieron bienes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los tres (3) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:14 p.m.
LA SECRETARIA,

















EXP. N° 2706-11
S