San Mateo, nueve (09) de agosto de 2011
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: ROSA ERMELINDA ESCALONA DE GARCIA y JOSE ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.275.371 y V-4.232.176, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 167.984.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de Julio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana ROSA ERMELINDA ESCALONA DE GARCIA, antes identificada, y por la abogada en ejercicio INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 167.984, asistiendo en este acto a la mencionada ciudadana y actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, según se evidencia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el bajo el numero 40, Tomo Nº 50, Folio 124, de fecha 13 de julio de 2011, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexo a la presente solicitud marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua (hoy Municipio Sucre del Estado Aragua), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 044, Tomo I, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1976, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “B”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal del Barrio El Calvario, casa Nº 28, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: JOSE ANTONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia simple de su cedula de identidad que riela al folio (7) marcada con la letra “C”.
4.- Igualmente manifiestan que por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas conyugal, se separaron de hecho desde hace treinta (30) años, vale decir desde el día 14 de enero de 1978, permaneciendo esta situación hasta la presente fecha, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintidós (22) de julio del presente año, tal y como consta a los folios (11 y 12) del presente expediente. El día veintiocho (28) de julio del presente año, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales, Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el 14 de enero del año 1978, admitieron tener más de treinta (30) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que no hubo bienes materiales en común.
D.- Que procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: ROSA ERMELINDA ESCALONA DE GARCIA y JOSE ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.275.371 y V-4.232.176, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de su cedula de identidad. Así se decide.