San Mateo, nueve (09) de agosto de 2011
AÑOS: 201° y 152°



SOLICITANTES: YONNY JOSE NOA DIAZ y JEINNY DE LA TRINIDAD CASTEJON DE NOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.587.535 y V-6.889.140, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE AGELBIS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 155.843.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de Julio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: YONNY JOSE NOA DIAZ y JEINNY DE LA TRINIDAD CASTEJON DE NOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.587.535 y V-6.889.140, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE AGELBIS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 155.843, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Consejo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua (hoy Municipio Revenga, El Consejo del Estado Aragua), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 73, Libro I, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1986, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Aparición, Nº 24, Sector Centro San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: YONNY JOSE NOA CASTEJON y GENESIS PAOLA NOA CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad que rielan al folio (6) marcada con la letra “B”.
4.- Manifiestan los cónyuges, que en cuanto los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
5.- Igualmente manifiestan que sus vidas conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año dos mil, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde sus vidas en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintidós (22) de julio del presente año, tal y como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente. El día veintisiete (27) de julio del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Petra Imelda Hernández en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de octubre del año 2000, admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que en cuanto los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
D.- Que procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: YONNY JOSE NOA DIAZ y JEINNY DE LA TRINIDAD CASTEJON DE NOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.587.535 y V-6.889.140, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de la copias simples de su cedulas de identidad. Así se decide.