REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000165
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIAS: GLORIMIG FARIAS MARCANO y DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACILES: MARCOS GAZCON, JOHANA PAEZ y MARCOS GAZCON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.511.813, de este domicilio.
APODERADA: ABG. LIUS MARY VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.320.
DEMANDADA: ELLAYN YILLROSSY CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.722.788, de este domicilio.
APODERADA: ABG. RAQUEL ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.449.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO
.- PRIVACION DE CUSTODIA
Nro. Audiencias: AUD-41-2011-JJ1-L-2010-000165
AUD-74-2011-JJ1-L-2010-000165
AUD-130-2011-JJ1-L-2010-000165
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 21 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR, en contra de la ciudadana ELLAYN YILLROSSY CARRERA, quien solicitó se decretare la Privación de la Custodia de su hijo a la referida ciudadana ; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano PEDRO PAREJO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. LIUSMARY VALDERRAMA, interpuso demanda en contra de la ciudadana ELLAYN CARRERA, por motivo de PRIVACION DE CUSTODIA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que la ciudadana ELLAYN CARRERA no cumplió con la custodia establecida en la sentencia de Divorcio, por cuanto dejó de llevar al niño al colegio, que dejó al niño en casa de los abuelos paternos en Mayo de 2010, hasta que en Julio del mismos año le manifestó el progenitor que no le iba a seguir depositando la Obligación de Manutención por cuanto el tenía la custodia del niño, a lo que la madre se negó decidió levárselo, que no se lo permitió por cuanto la misma no trabajaba y no contaba con un domicilio propio.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar, y ratificando de forma oral, todas y cada una de las partes de su escrito de contestación, y los medios de prueba propuestos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.981.911, quien expuso entre otras cosas: “Pedro es un padre abnegado, es un excelente padre… las pocas oportunidades que estaba con ellos ví que Pedro se llevaba al niño al trabajo… yo lo veía más con los abuelos paternos, en Quebrada Seca… mientras ellos estudiaban lo cuidaba los abuelos paternos… creo que se graduó el año pasado… sí, los alumnos es obligatorio hacer pasantías…”. Y 2) La ciudadana IRENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.696.565, quien expuso entre otras cosas: “El niño más que todo se la pasaba con el abuelo… más que todo su papá lo llevaba a la escuela…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existía una relación de pareja, que los testimonios manifiestan que la mayoría del cuidado estaba bajo los abuelos paternos, que el progenitor estuvo pendiente del niño, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que los ciudadanos ELIMIRKA GUZMAN MEDINA, ni DOMINGO GUZMAN, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.
.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana ROSMARY GARCIA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.662.136, quien expuso entre otras cosas: “Sí ambos estudiaron conmigo en la Universidad… era preocupada por su hijo, su salud, de comprarle cositas, como toda madre… nuestro grado fue el 03/08/2010.. sí, uno lo tiene que hacer para optar al título, eso comprende 1 semestre aproximadamente… Desde Febrero hasta Junio 2010… Sí ella tiene la custodia, sólo que cuando estábamos en Fase el niño estuvo con sus abuelos… ella estaba luchando por la Custodia del niño en pleno acto de grado… una vez estábamos depositando y os encontramos a la Sra. y le dijo que aún estaba en el papeleo y la Sra. le dijo que tranquila que resolviera lo del Grado… sí, ella siempre llamaba y preguntaba por él… no lo abandonó, llegó al acuerdo con el papá que se lo cuidara durante el corre corre de la graduación… eran 04 días que se cumplen, 3 en la Escuela y 1 en la Universidad… de febrero a Junio y en agosto ue el grado…”. 2) La ciudadana EUDYS JOSEFINA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.878.432, quien expuso entre otras cosas: “era responsable con su bebé, muy pendiente de él… no, ella era una madre muy abnegada, más bien protege mucho a su hijo… sí, porque había momentos que ella tenía muchas cosas que hacer y se lo dejaba mutuo acuerdo con el padre… En el mes de Agosto estaba la graduación de ella y llegaron a un acuerdo que mientras ella buscaba los papeles el niño se quedaba con él, pero llegó un momento que él no lo dejaba ni ver… Sí, tuvo que venir porque él ya no lo dejaba ni ver al niño y yo personalmente le dije que llevara el caso a la LOPNNA…” y 3) La ciudadana SCARLETT CARRERA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.704.354, quien expuso entre otras cosas: “ella está pendiente en todo momento de su hijo… en ningún momento abandonó a su hijo… hubo un tiempo que ellos no lo querían entregar al niño, y tuvo que venir a las autoridades… sí, hablábamos mucho y me decía que no dejaban que se le acercara al niño… el niño vive con ella, tiene sus comodidades, su cuarto…”. Evidenciando dichos testimonios, que la progenitora del niño en ningún momento lo abandonó, que por motivos de la culminación de sus estudios universitarios y los actos que eso conlleva previo acuerdo con el progenitor el niño se quedaría por un tiempo en casa de los abuelos paternos, bajo el cuidado de su padre y de los abuelos del niño, que ambos padres velan por el cuidado de su hijo; transmitiendo seguridad y confianza sus dichos, no desvirtuándose el conocimiento que tienen dichos ciudadanos a través de la repregunta de la contraparte; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que la ciudadana KEYLA RAFAELA RUIZ, en su condición de testigo promovido por la parte demandada no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.
.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar al ciudadano PEDRO PAREJO, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ella me dijo una semana pero no regresó ni llamó, ni lo fue a buscar a la Escuela y eso siguió hasta Julio… yo también estudiaba y trabajaba y ella lo abandonó de Mayo a Julio…”. En segundo lugar a la ciudadana ELLAYN CARRERA, identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “…llegamos a un acuerdo mientras yo estaba en los papeleos… no me lo dejaba ver, me lo escondían y todo… eso fue mutuo acuerdo entre él y yo, nunca lo abandoné… quien llevaba al niño era su mamá…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales Promovidas por el Demandante:
1) Tres (03) Recibos de compra de Uniformes y Ropa emanados de diversas casas comerciales, que cursan inserto al folio Treinta y Ocho (38); 2) Ocho Depósitos bancarios del Banco Carona, identificados con los Nruos. 5518889, 07522777, 07804471, 51049882, 52682713, 52522571, 50812258 y 5261676, que riela insertos a los folios del Cuarenta (40) al Cuarenta y Dos (42); 3) Recibo de pago de Salario, de fecha periodo 16/03/2010 al 30/03/2010, que corre inserto al folio cuarenta y Tres (43); 4) Constancia de Informe Odontológico emanado del Ambulatorio Rural tipo II a nombre del niño Eduardo Parejo y constancia suscrita por la Dra. Rosalía Rivero, que cursa al folio cuarenta y Cuatro (44); pretende el actor con dichas documentales demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo, no obstante la presente demanda fue incoada con motivo a la Privación de Custodia del niño habido en el matrimonio Parejo-Carrera, y estos nada aporta al presente proceso, por lo que éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
5) Constancia emanada de la Defensa Pública, de fecha 17/08/2010, que corre inserto al folio cuarenta y Cinco (45); 6) Constancia emanada de la Defensoría Pública Tercera de este Estado, la cual riela al folio Cuarenta y Seis (46); 7) Copia Simple de constancia suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cedeño, de fecha 15/07/2010, la cual cursa al folio Cuarenta y Siete (47); 8) Comunicación del Consejo Comunal de Quebrada seca, Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 15/07/2010, la cual riela al folio Cuarenta y Ocho (48); de dichas documentales se desprende que el ciudadano PEDRO PAREJO, realizó trámites pertinentes con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sin embargo se constata de la prueba en el punto “8”, que indica el Consejo Comunal que el niño se encontraba alrededor de más de un mes en la casa de los abuelos, es decir desde el mes de Junio, del año 2010, evidenciándose pues la incongruencia en cuanto a las fechas que manifestó la parte demandante desde que tenía al niño, es decir desde el mes de Mayo, aunado a que en la denuncia que realiza el demandante, aduce el mismo que las inasistencias se presentan en el Mes de Mayo, fecha en la cual el referido ciudadano había manifestado tener la custodia del niño, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De la Experticia:
1) Informe Integral practicado a los ciudadanos ELLAYN CARRERA y PEDRO PAREJO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… los padres del niño… se encuentran presentando situaciones estables de habitabilidad, aunque la madre está ocupando una vivienda temporalmente propiedad de su cuñada… la señora en la visita realizada se encuentra brindándole al niño en su hogar las normas y hábitos adecuados para su normal desarrollo personal, de igual forma se observó en el hogar los hábitos adecuados de limpieza y orden; asimismo se observó esos aspectos en el señor Parejo al ser visitado tanto en el hogar que adquirió con la señora en su matrimonio así como en el hogar de sus padres…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “no se cree conveniente privar de la Custodia a la progenitora del niño… puesto que no existen elementos suficientemente convincentes y comprobables en la actualidad…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Sesenta y dos (60) al Setenta (70) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa que las condiciones habitacionales de los progenitores son favorables en ambas partes, aunque la progenitora no cuenta con una vivienda propia.
Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, los progenitores no presentaron alteraciones psicopatológicas que les pudieran impedir el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están en que aún cuando los progenitores pudieran ejercer la Responsabilidad de Crianza, ambos tienen aspectos favorables en relación a las condiciones de habitabilidad, sin embargo NO se cree conveniente privar a la madre del Ejercicio de la Custodia como parte integrante de la Responsabilidad de Crianza, sugiriéndose así que se mantenga un régimen de convivencia familiar en forma que pueda compartir con el padre no guardador.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño, como lo es la presencia de ambos padres que están dispuestos a asumir el cuidado diario y la representación de su hijo, aunado a la disposición que tiene ambos de cubrir los gastos del niño por concepto de Obligación de Manutención, la cual es compartida.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el niño, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es mantener el ejercicio de la custodia en su progenitora ciudadana ELLAYN CARRERA, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida al padre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que se debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de su hijo, por lo que es menester de ésta Juzgadora, de igual forma hacer un llamado de atención a los padres a los fines que establezcan por el bienestar de su hijo, y su sano desarrollo como ser humano, un mecanismo de cumplimiento de esta Institución Familiar, como derecho del niño a un desarrollo en conjunto con sus progenitores.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.511.813, en contra de la ciudadana ELLAYN YILLROSSY CARRERA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.722.788; de conformidad con lo previsto con los artículos 25, 32, 360, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICANDO así el EJERCICIO DE LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su progenitora ciudadana ELLAYN CARRERA.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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