REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-024674

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: DIANA MINERVA LEZAMA y ZULIMAR LUCES
ALGUACILES: FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO MUÑOZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.624.000, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADA: LUISA THAIS RENDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.483.585, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres años de edad.

MOTIVO
.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencias: AUD-123-2011-JJ1-L-2010-024674
AUD-133-2011-JJ1-L-2010-024674

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 21 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MUÑOZ ALARCON, en contra de la ciudadana LUISA THAIS RENDON RODRIGUEZ, quien solicitó se decretare la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano PEDRO MUÑOZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, interpuso demanda en contra de la ciudadana LUISA RENDON, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Que es padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra bajo la Custodia de su madre, ciudadana LUISA THAIS RENDON, con quien surgieron discrepancias que generaron dificultades para relacionarse libremente con su hija”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, trayendo a consideración que aún cuando la demanda fue presentada por una sola niña, en el transcurso del proceso, nació un niño de la misma unión de nombre IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicita la demanda incoada abarque a ambos niños. De igual manera la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando el escrito libelar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Aclaratoria del Experto:
1) La ciudadana Alicia Cardozo, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “…se colocó así el lapso de 06 meses en relación que no se sabe las costumbres de la niña, por cuanto no se pudo evaluar a la misma, ni a la madre..”; de dichas manifestaciones se aprecia que la experto manifiesta que el ciudadano PEDRO MUÑOZ, no tiene impedimentos para mantener a su hija en su residencia, sin embargo consideran necesario crear en principio un nivel de adaptación, dado el tiempo que el padre tiene sin compartir con la niña, y la corta edad que ésta tiene, y tal como lo expresa el artículo 484 de la Ley Especial que rige nuestra materia, el testimonio otorgado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario tiene carácter de Experto, éste Tribunal le CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandante:
1) El ciudadano CARLOS ALFREDO MAECHA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.424.856, quien expuso entre otras cosas: “Sí, las ha tenido (a la pregunta si ha tenido problemas para ver a la niña)… yo lo considero buen padre, un día él la llevó al trabajo y la atendió muy bien…”. 2) La ciudadana LIN MILORD, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.120.575, quien expuso entre otras cosas: “… Yo lo veía como una segunda madre para la niña, quien lo atendía era él… la niña era muy pegada a él… desde que ella se mudó a Maturín la Sra. no la deja ver a la niña… prácticamente él era quien la cuidaba… otro hijo Ibrahim…”. Y 3) La ciudadana GALYA KOBRITZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.125.164, quien expuso entre otras cosas: “… lo que he presenciado ha sido un padre dedicado, cuido a su niña… lo he visto como si fuera una madre… ha sido madre y padre en los momentos que lo he visto… sí, ambas estábamos embarazadas en ese entonces…” Demostrando dichos testimonios que pueden dar fe que existe una relación afectiva entre el padre y su hija, que le brindaba los cuidados necesarios, que es responsable hasta su conocimiento, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos a través de las repreguntas formuladas por la contraparte, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que el ciudadano NELSON JOSE MEDINA, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no hizo acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y Noventa y Ocho (98) de las presentes actuaciones; respectivamente; con las cuales quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos PEDRO MUÑOZ y LUISA RENDON, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “Los hogares que ocupan los progenitores de la niña Sarha… reúne las condiciones básicas de habitabilidad para que la niña comparta con ambos padres… respecto a las evaluaciones al demandante se pudo apreciar que en la actualidad sus habilidades cognitivas se encuentran conservadas y no se parecían alteraciones sensoperceptivas o psicopatológicas que le incapaciten mentalmente para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “…se cree conveniente en la actualidad que se establezca el régimen de convivencia familiar claramente descrito, para que la niña mantenga contacto directo con su progenitor, de manera frecuente y no se cree conveniente la pernocta de la niña por razones propias del desarrollo y hábitos de la niña, sugiriendo un plazo de 06 meses a partir de la presente fecha…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Setenta (70) al Ochenta (80) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano PEDRO MUÑOZ, se ajusta al interés superior de los niños; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al ciudadano PEDRO MUÑOZ se demostró que “en la actualidad sus habilidades cognitivas se encuentran conservadas y no se aprecian alteraciones sensoperceptivas o psicopatológicas que le incapaciten mentalmente para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar…”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandante del derecho que lo asiste tanto a él como a los niños que procreó con la ciudadana LUISA RENDON.

Por otra parte, la parte demandada no alegó, ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano PEDRO MUÑOZ, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con sus hijos fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con familiares paternos por cuanto no se aprecian condiciones limitantes que impidan la relación paterno filial con pernocta, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad; sin embargo con las limitantes a priori que recomienda el referido equipo con respecta a la pernocta; además considera quien aquí preside pertinente acoger igualmente al niño IBRAHIM DE JESUS, por cuanto quedó probado que el mismo es hijo del demandante con la demandada, y las condiciones psicológicas son las mismas para el referido demandante. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano PEDRO MUÑOZ ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.624.000, en contra de la ciudadana LUISA THAIS RENDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.483.585, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano PEDRO MUÑOZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a los niños del hogar materno los días Sábados y Domingos, con el compromiso de regresarlos al referido hogar materno, en un horario comprendido de 09:00 AM, a 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con sus hijos, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 07:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas del año en curso el ciudadano PEDRO MUÑOZ, podrá disfrutar de la compañía de los niños los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las 09:00 AM, hasta las 04: 00 PM, retirándolos del hogar materno, debiendo retornarlos al mismo. El régimen antes expuesto será vigente por un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Ahora bien pasado dicho lapso el Régimen quedará de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO MUÑOZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a los niños del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos con su madre el día Domingo a las 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con sus hijos, los días Lúnes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 07:00 PM. En relación al día del padre, sus hijos pasarán con el ciudadano antes indicado el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 06:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de los referidos niños, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas el ciudadano PEDRO MUÑOZ, éste de dividirá en dos períodos el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando los niños no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo.

Se ordena hacer seguimiento del presente Régimen mediante informe Parcial, en un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación del presente asunto, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.