REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000167

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: ZULYMAR LUCES
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO GARCIA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.643, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARLY FARIAS, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público.
DEMANDADO: JORGE RAFAEL VALLENILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.149.651, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. IRVIS HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; en apoyo a la Defensora Pública Primera.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-148-2011-JJ1-L-2010-000167

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GARCIA, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ZORADA GARCIA, debidamente representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, interpuso solicitud de Colocación Familiar del prenombrado niño, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que el niño desde que falleció su progenitora, ciudadana MARIA GARCIA, quien es su hermana, en fecha 09-11-2008, quedó bajo sus cuidados, ya que su progenitor se lo dejó; y que desde entonces ha venido ejerciendo de hecho la custodia del mismo.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demanda manifestó a través de su asistencia legal su intención de dar en Colocación Familiar a su hijo, en el hogar de la ciudadana ZORAIDA GARCIA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como consta que no se promovieron testigos que evacuar, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales:

.- Prueba de Experticia:
3) Informe Integral practicado en el hogar de los ciudadanos JORGE RAFAEL VALLENILLA y ZORAIDA COROMOTO GARCIA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “la ciudadana Zoraida Coromoto García Mata, cuneta con elementos de personalidad que resultan beneficiosos para ejercer el cuidado y protección de su sobrino… se pudo notar que la solicitud de colocación familiar ha sido de mutuo acuerdo entre el progenitor y su tía matera, ya que ambos así lo manifestaron, coinciden con que el principal motivo para dicha colocación es brindarle beneficios seguros, salud, y atención que amerita el niño por su condición especial…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “sea otorgada la colocación familiar del niño... con su tía Zoraida García, en virtud del interés superior del niño y haciendo hincapié en la necesidad de atención física…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Tres (33) al Cuarenta y Uno (41) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Promovidos por la Parte Demandante:
1) Acta de Audiencia celebrada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 12-04-2010, cursante al folio Cinco (05); 2) Boleta de citación librada al ciudadano JORGE VALLENILLA, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual cursa al folio Diez (10); 3) Hoja de Actuación de fecha 03-05-2010, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, la cual corre inserta desde el folio Once (11) al Trece (13) del presente asunto, los cuales son documentos administrativos destinados a corroborar los hechos alegados por el accionante, quedando demostrado con el punto Nro. 03, que ambas partes ante un ente competente para ello, manifestaron su voluntad de querer se procediera al presente proceso, donde el progenitor está de acuerdo con que se otorgue la Colocación Familiar en el hogar de la tía materna, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “K”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; 5) Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GRACIOSA GARCIA MATA, cursante al folio Ocho (08) de la presente causa; siendo la documental prevista en el punto Nro. 4, punto fundamental para determinar que efectivamente los ciudadanos JORGE VALLENILLA y MARIA GARCIA, son los progenitores del niño que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación del mismo con la ciudadana MARIA GARCIA, lo que adminiculado con el punto Nro. 5, se evidencia que la progenitora del niño, falleció y por ende en la actualidad, la patria potestad la ejerce solamente el progenitor del mismo; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

5) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GARCIA MATA, la cual riela al folio Seis (06); dicha documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente proceso; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

6) Informe Médico de fecha 07-03-2009, expedido por la Dra. Rosario Medina, médico Neurólogo-Pediatra, el cual riela al folio Nueve (09); con dicha documental se constata la condición especial del niño, que amerita un cuidado especializado, con más atención dentro de los parámetros del cuidado de un niño; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, éste Tribunal de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

Es importante señalar para ésta Juzgadora que finalizado el debate, solicitó el derecho de palabra el demandado ciudadano JORGE VALLENILLA, manifestando éste entre otras cosas: “estoy de acuerdo con la colocación familiar, en mi cuñada, y estoy agradecido con ella…”; que sin embargo la misma no se tomó como Prueba de Declaración de Parte, la misma fue realizada sin coacción, y evidenció para éste Tribunal lo que en principio manifestó su defensa técnica, al referirse que proceda en Derecho la Colocación Familiar demandada.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ZORAIDA GARCIA, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la ciudadana ZORAIDA GARCIA.
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DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GARCIA MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.366.643, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL VALLENILLA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.149.651; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO GARCIA MAITA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.