REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de agosto del dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012938
ASUNTO: AH52-X-2011-000411
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
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I
La ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-012938, contentivo de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Julio de Dos mil once (2011), siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.), comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación, Transición y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2011-012938: el presente asunto versa sobre una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 15 de julio de 2011, por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.014.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.313.229, ahora bien, con el antes mencionado abogado mantengo una relación amistosa desde hace más de nueve (9) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: literal 4): “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-012938, en los términos previstos en el artículo 32, en concordancia con el artículo 31, ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
Como consecuencia de la Inhibición planteada y de conformidad con el artículo 32 ejusdem, se ordena la remisión de las actas respectivas al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que este conozca de la misma para que sea resuelta. Pido respetuosamente al Tribunal Superior que corresponda decidir, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición por encontrarse ajustada a derecho…”. (Negritas de esta Alzada)
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta Sentenciadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual establece: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir el merito de lo pretendido, esta Juzgadora observa:
Que puede evidenciarse del acta de inhibición, cursante en autos, la exposición de la Jueza inhibida, mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2011-012938, guarda relación con la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MACHADO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.313.229, y que dicho profesional del derecho tiene con la Jueza inhibida una relación amistosa desde hace mas de nueve (9) años.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…” (Resaltado de esta Superioridad).-
En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa desde hace mas de nueve (9) años con el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, sin que este último enervara los dichos de la Jueza, por lo cual, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual manifestó:
“(… )Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. Rosa Yajaira Caraballo, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
ABG. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.,
ABG. YELITZA GUARAMACO
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