REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2011-013511
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.168, en resguardo de los derechos de sus hijas la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, representada por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.052.650, representado por los abogados MARIA TERESA MORENO SUAREZ y INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.229 y 55.638, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, dando cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, y habiendo analizado cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la Audiencia, oída como fue la opinión de la niña y la adolescente de marras, y habiendo sido debidamente notificados e impuestos en derecho sobre el presente procedimiento como garantía al Debido Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, dicta su decisión tomando como base las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo; a tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El presente Amparo Constitucional va dirigida contra las presuntas actuaciones lesivas por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, violatorias de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación, contemplados en los artículos 19, 46, 43, 102 y 83 del Texto Constitucional, contra sus hijas la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); sobre el particular, es importante destacar que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tiene atribuida la competencia para conocer de todas las acciones y procedimientos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses directos o indirectos de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren dentro de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; por tal motivo, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, así se decide.--
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Accionante:
Alega la parte actora que por encontrarse en una situación económica favorable, gracias al esfuerzo de sus padres y su desempeño laboral constante, ha tenido la satisfacción que sus hijos hayan podido disfrutar de varias estadías en el exterior, con fines familiares, recreacionales y estudiantiles y que esos viajes suelen llevarse a efecto, durante los meses de diciembre-enero y julio-septiembre y en ocasiones en distintas fechas feriadas; señala la accionante que desde hace tres años impetro demanda de divorcio por abandono contra su cónyuge, padre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), y que se sustancia por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación bajo el número de asunto AP51-V-2008-004063; que durante todo ese tiempo ha sido calamitoso lograr de parte del progenitor el otorgamiento de los permisos de viaje para sus hijas, al extremo que cuando se ha logrado, el padre entrega la documentación respectiva en horas vespertinas del día anterior al previsto para viajar; señala que la conflictividad entre los padres, la cual ha llegado incluso a los tribunales en lo penal y el Ministerio Público, le ha compelido a introducir ante los Tribunales de esta competencia diversas solicitudes de permisos de viaje como consta en los expedientes AP51-S-2008-017316, AP51-S-2009-00479, AP51-S-2009-015378, AP51-S-2009-011432, AP51-S-2009-011433, AP51-S-2009-011434, AP51-J-2011-011573, entre otros, previendo su conducta reiterada; alega la accionante que el padre al final siempre otorgó los permisos pero luego que sus hijas le imploraran, y después de mucha negociación entre abogados, e invariablemente, el último día antes de cada viaje; expone la accionante que el padre arremete a sus hijas emocionalmente y las coloca en estado de incertidumbre y ansiedad en cada ocasión en que se organiza una salida fuera de Venezuela; manifiesta que lo mas grave es que el padre no se niega a otorgar los permisos alegando razones, causas o motivos, sino por simple capricho; siendo esta la única forma de manipulación que ha encontrado para agredirles. Indica la accionante de igual manera, que a pesar que nunca se negaría a otorgar permiso, el padre es incapaz de promover un viaje ni dentro, ni fuera del país; a estas alturas de su separación ni siquiera les provee alimentos, ni las visita los fines de semana, pero impide que viaje con ellas. En este oportunidad (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la actora, planean viajar juntas a la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de América , desde el día 29 de Julio de 2011, hasta el día 9 de Septiembre de 2011, fecha en que regresaran a Caracas. A su vez, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), tendrá el mismo itinerario, pero viajará sola a la ciudad de Nueva York el 30 de Julio de 2011. Acota además que el mismo 29 de Julio de 2011, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), hará trasbordo al arribar a Nueva York, hacía la ciudad de Montreal-Canadá, donde acudirá al campamento Eko Camp, donde pernoctará hasta el día 19 de Agosto de 2011, cuando regresará a la ciudad de Nueva York, hasta su regreso a Venezuela, el día 09 de Septiembre de 2011. En dicho campamento tomará clases de ingles. Igualmente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) hará un curso de inglés en Kaplan International Colleges de la ciudad de Nueva York, entre el 1 y el 12 de agosto de 2011. Revela que previendo que esta vez se volvería a repetir la misma situación, el 28 de Junio de 2011, impetró solicitud de autorización de viaje internacional (sic) por ante este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el asunto AP51-J-2011-011573; no obstante hasta la fecha de interposición de esta pretensión de amparo, ni siquiera se ha citado al demandado; y en fecha 16 de Junio de 2011, conoció la manifestación de voluntad definitiva del padre de no autorizar el viaje a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA). Igualmente, indicó la actora que las lesiones constitucionales en las que se centra la petición es que el viaje relatado tiene por propósito el enriquecimiento de la salud física y emocional, el esparcimiento y el aprendizaje, no sólo de un idioma extranjero, sino de entornos ajenos a la cotidianidad, resulta claro que la actitud opresiva del padre, de negarse a otorgar los permisos de viaje, constituye una violación a sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación contemplados en los artículos 19, 46, 43, 102 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita, que a fin de restablecer la situación jurídica infringida solicita al Tribunal dicte sentencia mediante la cual autorice a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) a viajar al extranjero.
Parte Accionada:
En la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación del presunto agraviante manifestó que no había sido notificado de los términos del viaje que realizarían sus hijas al exterior, y que en él existía un temor latente, ante un posible desarraigo de la adolescente y la niña de autos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la progenitora contaba con los medios económicos para residenciarse en el exterior, y que adicionalmente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN DE BIELSA, estaba siendo investigada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito relacionado con la falsificación de firma, sin embargo, posterior a un dialogo presentado directamente entre la adolescente y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), con su progenitor FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, durante la celebración de la citada audiencia, manifestó que no había sido notificado del procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, que se sigue por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, signado con el Nro. AP51-J-2011-011573, y que dado el deseo de sus hijas de efectuar el viaje, otorgaría la autorización como siempre lo ha hecho, esta vez por ante dicho órgano jurisdiccional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional pese a que al momento de recibir la acción de amparo constitucional debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de está, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde verdaderamente quedan planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitan los alcances de lo pretendido en el amparo, tal aseveración es sustentada pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia patria, por tal motivo, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, constatando si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido del análisis minucioso que se realizo de cada uno de los ordinales de la referida norma, se observa que en el presente caso, la acción no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho que conllevaría su inadmisibilidad, por lo cual este Tribunal ratifica lo expuesto en el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2011, y declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, atendiendo al criterio asentado por la extinta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de Agosto de 2009, dictada en el asunto signado con el alfanumérico AP51-R-2009-013558, bajo la ponencia de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas.
IV
MOTIVA
Concluida la narración pormenorizadas de los hechos alegados y habiéndose pronunciado sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal cuando afirma que (sic) no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 492, 12/03/2003). Ahonda igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, (sic) sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 2933, 10/10/2005).
Tal como lo señala el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuales son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico esta en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre lo expuesto, y atendiendo al caso sub iudice, debe razonarse con especial énfasis, la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la misma sea actual y la amenaza como hecho lesivo, en tal sentido conviene citar lo que el ya nombrado jurista Rafael Chavero Gazdik, indica sobre este tema:
“…Actualidad de la lesión constitucional.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
…omissis…
La amenaza como hecho lesivo.
También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas inminentes de violaciones. En efecto esta disposición establece: …omissis… También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo preocupa por defender lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también interesa el futuro. Sin embargo estos hechos futuros tienen conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre– cae íntegramente dentro del área del provenir.
En este sentido, afirma Sagues, el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger n sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio…”.
De lo anterior concluimos, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ante una presunta amenaza, viene dada por un grado de certeza suficiente, en estos casos al comprobar posterior al debate que existen elementos ciertos y suficientes que le induzcan a un convencimiento pleno del Juez Constitucional, que la amenaza denunciada va a materializarse, puede disponer de todos los medios para evitar que la misma se configure, siempre que esta amenaza vaya dirigida a violentar los derechos y garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presunta agraviada denuncia la violación a los derechos constitucionales de sus hijas, ante la actitud negativa de su progenitor en otorgar la Autorización correspondiente para que las niñas viajen al extranjero y disfruten de esta forma de unas merecidas vacaciones, que además de permitirles un tiempo para su esparcimiento, será invertido en su formación en el aprendizaje del idioma inglés; así las cosas, en principio pareciera que el pedimento de la accionante, no debiera configurar una pretensión de amparo constitucional, dada la naturaleza excepcional que fuera supra explicada, por lo que debería tenerse en cuenta su inadmisibilidad, dada la existencia de vías ordinarias por las cuales satisfacer su pedimento, tan es así, que la actora alega que efectivamente, ejerció estas vías ordinarias con la solicitud que incoará y se sustancia en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relativa al procedimiento de Autorización Judicial para Viajar; sin embargo, debe indicarse que ante eventuales situaciones, debe examinarse con suma cautela el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que aún cuando existan vías regulares para satisfacer una demanda, puede darse los casos en que estas no constituyan la vía más eficaz para proteger y tutelar los derechos ante un inminente daño que se materialice o este por concretarse; en este sentido, ha sido basta la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal que se orienta con base a esta tesis, pero desde el punto de vista de la materia especial de protección y específicamente en materia de autorizaciones para viajar, tal como lo señalo muy convenientemente la actora; ello así, la extinta Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial, se pronunció en un caso muy similar al presente, donde consideró que dada la premura del viaje, y la negativa manifiesta de la madre de otorgar dicha autorización, el procedimiento ordinario de Autorización Judicial para Viajar, no fungía como la vía más apropiada para dar respuesta en ese caso, pues existían altos niveles de conflictividad entre los intervinientes. Es por esta razón, que esta Juzgadora en sede constitucional, considero conveniente pasar a revisar el fondo del Amparo presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN, dejando a un lado la causal de inadmisibilidad que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
Ahora bien, una vez que se dio inició a la Audiencia Constitucional y escuchados los alegatos de cada una de las partes, pudo evidenciarse que efectivamente existe un alto nivel de conflictividad entre los progenitores de la adolescente y la niña de autos, aunado a la casi inexistente vía de comunicación entre estas y su padre, lo cual trae como resultado desinformación y presunciones sin fundamento; así las cosas, mientras que la accionante alegó por una parte que el padre se negaba totalmente al viaje de las niñas, el accionado delato que aún cuando tenía conocimiento del viaje, no lo era informado las condiciones del mismo, vale decir, destino, fecha, duración y actividades que las mismas realizarían en este período y señalando además, que la única forma en que tuvo conocimiento que las niñas iban a los Estados Unidos de América y la otra a Canadá, fue mediante la boleta de emplazamiento con ocasión al presente procedimiento de Amparo Constitucional; ante esta situación, el Tribunal mediante el uso del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, pudo constatar que en el asunto signado con el Nro. AP51-J-2011-011573, relativo a la Autorización de Viaje, que la parte presuntamente agraviada presentó ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, no se había efectuado hasta el momento de la audiencia, la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, lo cual ocasionó a esta Juzgadora una duda razonable en cuanto a la veracidad de la presunta negativa del padre en otorgar el permiso de viaje o no, y tal como quedo dispuesto en la audiencia el mismo manifestó que temía por un desarraigo de sus hijas del país y su radicación en el extranjero, sin embargo, abierto el espacio para que tanto la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), manifestarán de viva voz a su progenitor su deseo de efectuar el viaje, este último accedió, manifestando que daría el permiso como siempre lo había hecho, lo cual se concretó tal como se desprende del acta levantada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de Julio de 2011, y su posterior homologación, a cuya información tuvo acceso este Tribunal de Juicio, a través del ya referido sistema Juris 2000. En este sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar, indicó que se habían intentado en numerosas ocasiones procedimientos de Autorización Judicial, por ante este mismo Circuito Judicial, pero que en la mayoría de los casos el progenitor otorgaba la autorización un día antes del viaje planificado, lo cual colocaba a la niña y a la adolescente en una situación de desasosiego ante la incertidumbre si realizaban o no el viaje.
De lo anteriormente narrado se desprende, que la violación a los derechos constitucionales de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), no fue tangible para quien suscribe, toda vez que según dichos de las propias partes, el padre nunca se ha negado en definitiva a otorgar la correspondiente autorización para viajar a las niñas, aún cuando, según los alegatos de la accionante, este la otorga el día anterior a la concreción del viaje, esta situación no constituye una violación palpable, concreta, evidente, de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación, ni tan siquiera una amenaza a criterio de quien suscribe, pues para que ello sea así, y tal como fue expuesto en la doctrina ut supra citada, no podría referirse a un hecho eventual, sino que la amenaza se configure con elementos de suficiente fuerza que establezcan la convicción que de materializarse la lesión la misma pueda ser irreparable o irreversible; de allí, que la presunta lesión aducida por la accionante no cumple con el requisito de actualidad, esto es, que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, para que prospere la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, al no haberse verificado lesión o amenaza alguna que pueda ser imputable al ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, este Tribunal en Sede Constitucional, debe declarar sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional Autonómo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.814.168, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BIELSA GARCIA, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.052.650. Así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Amparo Constitucional
AP51-O-2011-013511
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