En horas del despacho del día de hoy, LUNES 8 de AGOSTO de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y el Dr. JOSE GIRON ZAPATA, en su carácter de Secretario, en compañía de la ciudadana Pina Palli Catullini, titular de la cédula de identidad N° 9.640.364 con el carácter de apoderada judicial de la demandante, asistida por la Abogado Delin Miliani Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.429, en la siguiente dirección: Galpón identificado con el N° 1, ubicado en la Zona Industrial Morita I, calle campo Elías cruce con calle de Servicios, Parcela 95, diagonal al Club social Chino, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de practicar medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana PINA PALLI CATULINI, titular de la cédula de identidad N° 9.640.364 actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANCA PALLI CATULINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.149 en contra de la Sociedad Mercantil “LUKIVEN S.A.” a través de su representante legal, ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, según expediente N°9751-11.Presentes igualmente los ciudadanos Henry García, titular de la cédula de identidad N°5.276.824, con el carácter de apoderado judicial de la depositaria Judicial la Nacional C.A. y Luisabel Vargas, titular de la cédula de identidad N°11.124.224 con el carácter de práctico avaluadora, quienes aceptaron los cargos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de ley en reiteradas oportunidades, sin ser atendida por persona alguna, razón por la cual y a solicitud de la parte actora, se designó al ciudadano Alfredo Torres, titular de la cédula de identidad N° 4.22917, con el carácter de cerrajero, quien luego de prestar el juramento de ley, procedió a dar apertura al portón que da acceso al galpón objeto de la medida. Una vez en el interior del inmueble, el Tribunal constató que el inmueble en este momento se encuentra libre de personas, pero con una gran cantidad de bienes muebles de mucho peso. No obstante, el Tribunal deja constancia de que la ciudadana apoderada actora aproximadamente a las 10:20 de la mañana, efectuó llamada telefónica al número móvil celular 0414 4436370 correspondiente a un ciudadano de nombre Oscar, quien fungía de encargado de la empresa que funcionaba en el inmueble objeto de la medida. No obstante dicho teléfono no fue respondido. Transcurridos unos minutos, la abogada asistente de la parte actora, recibió llamada telefónica de uno de los gerentes de la empresa demandada, quien luego de sostener conversación, ofreció enviar a un ciudadano de nombre Oscar para que se apersonara y traslade sus pertenencias a su cuenta y riesgo. No obstante lo antes indicado, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, acordó conceder un lapso de espera de treinta minutos, a fin de dar oportunidad a que efectivamente alguno de los representantes de la empresa demandada se haga presente, asistido de abogado de su confianza a fin de ejercer el derecho a la defensa. En este estado, siendo las 11:30 de la mañana, el Tribunal, habiendo transcurrido el lapso de espera sin que se presentara algún representante de la parte demandada; visto el contenido de la comisión del Tribunal de la causa y en cumplimiento al principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, procedió a SECUESTRAR el inmueble constituido por GALPÓN IDENTIFICADO CON EL N° 1, UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL MORITA I, CALLE CAMPO ELÍAS CRUCE CON CALLE DE SERVICIOS, PARCELA 95, DIAGONAL AL CLUB SOCIAL CHINO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia se ordena su desocupación de los bienes muebles presentes en el mismo. Acto seguido, siendo las 12:00 del medio día, se hizo presente un ciudadano que se identificó como OSCAR AFONSO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 7.268.983, quien acreditó su carácter de Asistente Técnico de LUKIVEN S.A., y quien, luego de ser notificado de la práctica de la medida decretada, manifestó su voluntad de trasladar bajo su cuenta y riesgo solo algunos bienes livianos. En este estado, intervino la ciudadana PINA PALLI, ya identificada, con el carácter de apoderada actora, asistida por la abogada Delín Miliani y expuso: “Como quiera que el inmueble secuestrado debe quedar libre de bienes muebles y el representante de la empresa demandada, notificado, manifestó su voluntad de trasladar solo algunos bienes livianos, solicito se constituya Depósito Necesario sobre los demás bienes, es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 1775 del Código Civil, acuerda constituir Depósito Necesario sobre los bienes que se detallarán en Inventario que se anexará a la presente acta formando parte de la misma. Acto seguido, siendo la 1:30 de la tarde, el tribunal acuerda hacer una pausa de una (1) hora mientras sus integrantes proceden a almorzar. El Tribunal deja constancia de que siendo las 2:30 de la tarde y habiendo satisfecho la necesidad del almuerzo, se continuó con los actos de desocupación de inmueble secuestrado. En este estado, siendo las 11:50 de la noche, el Tribunal, encontrándose el inmueble secuestrado, libre de bienes muebles, coloca al mismo en guarda y custodia de la ciudadana Pina Palli Catulini, ya identificada, quien fue designada por el Juzgado de la causa como depositaria del inmueble secuestrado, y quien, asistida por la Abogada Delín Miliani, lo recibió con tal carácter, prestando el juramento de ley, incluyendo un contenedor adherido al inmueble y un Caballete de acero para cinco toneladas portador de un polipasto mecánico de media tonelada, dos polipastos mecánicos de tres toneladas, un polipasto eléctrico de media tonelada, un carro de tres toneladas y un carro de media tonelada, todo ello de muy difícil traslado. Cumplida como fue la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se ordena el regreso a la sede del Tribunal siendo las 11:50 de la noche. Se deja constancia de que no se presentó problema alguno de alteración del orden público durante la presencia del Tribunal en el sitio de su constitución. Se acordó la expedición de copias simples de la presente acta, solicitadas por la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS
DRA. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ El...
... Notificado
OSCAR AFONSO DE LEON

La Apoderada Actora
PINA PALLI Catulini

La Abogada Asistente
Dra. Delín Miliani

El Depositario Judicial
Henry García

La Práctico Avaluador
Luisabel Vargas

El Cerrajero
Alfredo Torres

EL SECRETARIO

DR. JOSÉ GIRÓN




Exp.024/11
MAS/JG