REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Diez (10) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-013534
Cónyuges: PABLO MIGUEL DE PAOLO CASADIEGO y DORA LUZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.691.903 y V-13.580.384 respectivamente.-
Abogado: FRANCIS URBINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/07/2011, por los ciudadanos PABLO MIGUEL DE PAOLO CASADIEGO y DORA LUZ SERRANO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18/10/1991, según Acta N° 51 de esa misma fecha, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MATERSON y KATHERIN VERÓNICA DE PAOLO SERRANO, y expresaron que se separaron de hecho desde el año 1997, es decir, hace más de diecisiete años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto al momento de introducir la solicitud, el hijo varón de nombre MATERSON DE PAOLO SERRANO ya contaba con la mayoría de edad y la hija KATHERIN VERÓNICA DE PAOLO SERRANO contaba con diecisiete (17) años de edad, la misma cumplió la mayoría de edad durante el ítem procesal del asunto. Por lo que, la Patria Potestad queda extinguida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia. Con respecto a la Obligación de Manutención igualmente se extingue dicha institución familiar conforme a lo establecido en el artículo 383, literal “b” ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, igualmente extinguida, dejaron constancia que el padre y los hijos se mantienen en contacto.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos PABLO MIGUEL DE PAOLO CASADIEGO y DORA LUZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.691.903 y V-13.580.384 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18/10/1991, según Acta N° 51 de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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