REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-015705
Por recibido el presente escrito en esta misma fecha, presentado por la profesional en derecho HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, asistiendo a la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) y la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad N° 27.660.181 y 27.660.180, en su orden, a solicitud de la ciudadana LUZ MARIA CHACON GILLY, titular de la cédula de identidad N° 10.800.284, mediante la cual requiere la Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte de la prenombradas, en virtud de la ausencia de su padre ZENON ROMEO DE JESUS JIMENEZ , titular de la cédula de identidad dominicana 001-0167881-1.-
En este sentido es importante mencionar que, la obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño, niña y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…(omissis)”.-
De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.”.-
Así mismo, la parte solicitante como medio probatorio, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), y de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), las cuales se encuentran insertas bajo los números de acta Nº 03 y 18, ambas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los años 1997 y 2002, respectivamente, donde se evidencia el vinculo filial existente entre la ciudadana LUZ MARIA CHACON GILLY, antes identificada y las prenombradas favorecidas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para actuar en el presente juicio, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le da entrada al presente asunto, lo anota y registra en los libros respectivos y lo ADMITE por no ser contrario al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana LUZ MARIA CHACON GILLY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.800.284, para que realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la obtención de los pasaportes de sus hijas (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) y en caso que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada adolescente y niña estén autorizado para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostátos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,

Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Adriana Mireles
jennifer