REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-014569
Motivo: RECTIFICACIÓN
Solicitante: LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.786.
Abogado: LUZ MARÍA GIL, inscrita en el inpreabogado Nº 15.927.
Adolescente: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida de Nacimiento, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ, ut supra identificada, asistida por la Abogado LUZ MARÍA GIL, actuando a favor de la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) , en la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente, por cuanto al momento de presentarla se identificó a la madre como “LUISA JOSEFINA MARQUEZ” siendo lo correcto “LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ”, toda vez que su madre fue reconocida por su padre, ciudadano JOSÉ ISABEL SALAZAR en fecha 10 de junio de 1996 y como consecuencia de ello, a su hija le corresponde usar su apellido paterno. Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija expedida al momento de ser presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, copia de su acta de nacimiento con la nota marginal de reconocimiento hecho por su padre, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Montes del Estado Sucre, y copias de su cédula de identidad, en donde se refieren a “LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ” y en consecuencia este Tribunal considera que sería un error, negar el cambio solicitado, ya que afectaría íntegramente el desarrollo personal de la adolescente y acarrearía consecuencias negativas para ella, respecto a trámites engorrosos que pueden evitarse, siendo que el mismo no afectaría a terceros, ni a su familia, y habiéndose realizado el reconocimiento paterno a la ciudadana LUISA JOSEFINA MARQUEZ, siendo que desde ese momento su nombre es LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ y habiéndose hecho uso del apellido paterno, corresponde a su hija, la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) llevar el apellido paterno de su madre y pasar a llamarse (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) y en aplicación al interés superior de niños, niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la procedencia de la rectificación. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) , en el sentido de que donde dice el nombre de su madre como “LUISA JOSEFINA MARQUEZ”” deberá decir LUISA JOSEFINA SALAZAR MARQUEZ y como consecuencia de ello, la adolescente se llamará (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) dejando inalterable los demás datos reflejados en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 502 y 506 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre y al Registrador Principal, a los fines de que tramite lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
|