REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002194
ASUNTO : NP01-S-2011-002194
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los l imputados: ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Uracoa Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle principal del Sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.698, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Cruz de Mayo, casa S/N, Sector Lomas del Viento, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.166, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, casa sin número, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.703, ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1979, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en LA transversal B, casa nº 22, Sector San Carlos, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.128 quienes se encuentran debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
El 04 de Agosto 2011, el Juzgado Segundo de Control, Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en auto, solicitada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por la Presunta Comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, tal como se evidencia en el folio sesenta y tres (63) al setenta y siete (73), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Consta en el folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108) de las Actas que conforman el Presente Asunto Penal Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7 , Destacamento Nº 77, Tercera Compañía, Comando Barrancas del Orinoco, 09 de Agosto 2011, quien dejan constancia que salió Comisión integrada por el sargento /1º CARLOS SANCHEZ FLORES, y el Sargento /1º RONDON LEONARDO, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la comisión logró dar con el paradero ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, plenamente identificado en auto, el cual se encontraba en la casa de la mujer de la Población de uracoa, y quien no se negó en ningún momento a colaborar, seguidamente recibió llamada telefónica la mencionada comisión del CAPITAN JOSE RUIZ MUÑOZ, quien les indicó que se regresaran al Comando que los otros tres (3) solicitados (Plenamente identificados en Autos) se habían presentado voluntariamente en el Comando, que dando a la orden del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas, y que por efectos de un Procedimiento de Recusación en contra de la Jueza del Mencionado Juzgado, por parte de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada LISBETH ROJAS y en consecuencia, por efectos de Distribución del sistema conoce este Juzgado Primero de Control Especializado en violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas… Hoy Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, plenamente identificados en Autos por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con las Circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ratificando en sala los elementos recabados y que a su criterios son suficientes para vincular a los imputados en la Presunta comisión de éste delito en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, solicitando se siga la Presenta Causa Por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Citada Ley, se ratique la orden de aprehensiòn, por considerar que están llenos los extremos requeridos en el artículo 250, numerales 1º,2º y 3º, concatenado con el artículo 251, numerales 1º,2º,3º y 4º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se les acuerde la realización de un Examen Psicológico a los imputados de Autos. Asimismo se observa que los ciudadanos imputados rindieron su formal declaración después de haber sido impuesto de el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De la Advertencia Preliminar prevista el en artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Procedimiento Por Admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos de la citada Norma Adjetiva Penal, quienes manifestaron a viva voz sus deseos de rendir declaraciones sobre los hechos y quienes lo hicieron al tenor siguiente: “ ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.698, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Publico, Estado Civil: casado, hijo de: Isaura Bermúdez (V) y de Ángel Díaz (F), domiciliado en: Sector Los Pilones, Calle principal, Casa S/N, Uracoa, teléfono 0287/7790219 (mama) 0424/9361960 (Propio): ¿Diga Usted, Si Desea Declarar en relación a Los hechos: CONTESTO: Si deseo declarar “sinceramente en primera instancia estoy sorprendido de estar involucrado en este hecho, en primera instancia; nunca trato con la víctima por no conocerla, en segundo yo nunca compartí tragos con ella, ni grupos, y a la hora de que ella dice que fue abusada yo no me encontraba en la plaza de uracoa, ya yo estaba en mi casa de hecho a las once y media de la noche aproximadamente yo me retiré de las adyacencias de las plaza y tengo testigos de las personas que me despedí cuando me retiré, por tal motivo, no se por qué la víctima fue encontrada en el frente de mi casa, en la acera, porque ni siquiera en el porche, cuando la localizaron las personas que estaban ahí, ya que esa casa yo la compré hacen como dos años y la tengo abandonada no la habito, por eso al otro día cuando me dan la noticia de que me involucran en este caso me sorprende tanto e incluso yo estoy seguro de que la víctima no sabe a ciencia cierta quien soy yo, solo que soy una persona muy conocida en el pueblo y como la consiguieron en la acera, al frente de mi casa, dedujo que por eso me implican en esto, de hecho mi casa estaba con las puertas totalmente cerradas, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no formuló preguntas al imputado. De seguidas el Defensor Privado procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera: Manifiesta usted se retiró a su residencia a las once de la noche aproximadamente y luego de allí salio nuevamente a la calle; ¿hay testigos que puedan corroborar lo que dice?: Contestó: mi mamá que es la que está en mi casa. Segunda: Cuando usted compartía hasta esa hora en el pueblo, ¿podría decirnos el nombre, si lo recuerda de algunas personas que se encontraban con usted en ese momento? Contestó: si, Yusmelis Torres, Eva Guevara, Frascys Salgaray, José Moreno, Eduardo Azocar, Delfín Díaz, Pedro Zambrano José Figuera y por supuesto mi familia Ángel Díaz, Aleidy Díaz. Tercera: ¿Diga usted si fue aprehendido o se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional? Contestó: Nos presentamos voluntariamente puesto que nos dejaron que nos estaban buscando y los cuatro nos presentamos voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional. Cesaron. De seguidas el Tribunal solicita al Alguacil haga pasar al imputado JORDANO VICUÑA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.166, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1986, de 25 años de edad, profesión u oficio: T.S.U. Administración Industrial, Estado Civil: soltero, hijo de: Emilia Guzmán (V) y de Pedro Vicuña (V), domiciliado en: Uracoa, Calle Miranda, Urbanización Lomas del Viento, casa s/n, frente a la capilla católica, teléfono 0287/7790771 (mama) 0416/9814723 (Propio): ¿Diga Usted, Si Desea Declarar en relación a Los hechos: CONTESTO: Si deseo declarar “ese día yo me encontraba desde las ocho de la noche con el señor Royer Caret en la plaza como era el inicio de los carnavales ahí en nuestro pueblo, estábamos parados en la esquina de la plaza compartiendo unos tragos luego como a las diez de la noche fue a saludarnos la señorita Yoanniris a la cual conozco, fue nos saludó y se retiró hacia sus primos, ella iba y venia, conversaba con nosotros un rato y luego se iba y así transcurrió un rato hasta las diez y media de la noche que fue el señor Hermes a saludarnos, el nos fue a saludar e invitándonos a una fiesta y se retiró como a las once, luego paso el señor Andris Díaz que tenia su camioneta ahí y como somos conocidos el nos saludó y luego se fue y nosotros quedamos ahí, estaba la victima nombrada el señor caret y yo, luego como a las doce de la noche yo me retire, pero antes de irme pasé buscando a mi novia que estaba en una tasca compartiendo con sus hermanos, la monte en mi carro donde amanecí con ella quedando en el sitio la señorita yoannis y el señor Careth. De seguidas el Ministerio Público procede a interrogar el imputado de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yahaniris Martínez Vásquez. Contestó: si la conozco. De seguidas la Defensa Privada interroga de la siguiente manera: Primera: Manifiesta usted que se retiró a las 12 de la madrugada aproximadamente, ¿tiene algún testigo que pueda dar fe de eso?: Contestó: si, tengo tres testigos, Mi novia que es Arelis La Rosa Noa, el señor Ángel Díaz y la señora Leydis. Segunda. Manifiesta usted que el ciudadano Roy Careth se queda con la ciudadana Yoanniris, puede informar el sitio donde usted lo dejó antes de retirarse. Contestó: si el se quedó con ella y se quedó en la esquina de la plaza donde nos encontrábamos desde temprano. Tercera: Tiene usted conocimiento si el ciudadano Roy Careth mantiene o mantuvo una relación con la ciudadana Yoanniris, victima en el presente asunto: Contestó: que yo sepa no. Cuarta: Se presentó usted de manera voluntaria ante el comando de la guardia el día martes 09. Contestó: si, voluntariamente me presente. Cesaron. De seguidas el Tribunal solicita al Alguacil haga pasar al imputado Roy Careth, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ROY ROGER CARETT SAGARAY, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.703, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 25/04/1982, de 30 años de edad, profesión u oficio: Bachiller, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Sagaray (V) y de Rubén Careth (F), domiciliado en: Calle principal, sector Paso Real, casa s/n, frente a la venta de gas comunal, Uracoa, teléfono 0287/7790265 (mama): ¿Diga Usted, Si Desea Declarar en relación a Los hechos: CONTESTO: Si deseo declarar “ A las ocho de la noche estaba con Jordano en la plaza tomándonos unos tragos, a las diez de la noche llegó Yohanris a saludarnos y no tardó nada solamente nos saludó y se fue, con unos primos ahí mismo en la plaza pero retirados de nosotros, pasaron como 20 minutos y regresó otra vez donde estábamos nosotros, ella no tardaba nada con nosotros ahí lo que hacia era hablar, y se regresaba otra vez con los primos donde estaba tomando, la tercera vez que regresó, se quedó un ratito con nosotros, ahí fue cuando llegó Ender Ramírez y hablamos, el habló con ella ahí, Ender Ramírez se fue de ahí, apenas se fue Ender Ramírez ella se fue tras de él, llegué como a las once de la noche más o menos cuando pasó Andis Díaz nos saludó de lejitos se montó en la camioneta y se fue, regreso otra vez Yoanniris donde estábamos nosotros, Jordano decidió irse, yo me quedé hablando un rato más ahí con ella, ya eran como las doce de la noche me pidió que la acompañara a orinar la llevé cerca de ahí mismo y bueno ella empezó a tocarme, a darme unos besos, yo no quería nada con ella y yo vi que el lugar no se prestaba para hacer cosas ahí, nos regresamos a donde estábamos tomando, ella comenzó a insinuarse, a lanzarse contra mi, a decirme cosas que nunca habían pasado, nos pusimos de acuerdo para hacer el amor y nos fuimos a un lugar donde lo hicimos y cuando terminamos la acompañe de nuevo a la plaza donde quedó con los primos, antes de retirarme, me dijo estas palabras “que lo que había pasado no lo comentara con nadie, que fuera un caballero”, yo le dije no te preocupes estas hablando con un hombre, nos vemos mañana, me fui para mi casa, a las 6 de la mañana me llegan buscando dos primos de ella, con pistolas los dos, me levanté inocente de lo que estaba pasando, Salí en toallas a atenderlos, me preguntaron ¿qué era lo que le había pasado a la prima?, yo les dije: ¿ que ha pasado de qué?. Ellos me dijeron que Yoanniris había aparecido violada, yo le dije yo no se vale, yo compartí con ella y fue cuando la dejé con ustedes que me vine para mi casa y ellos me dijeron estas palabra. “si es verdad, no nos acordábamos de eso, disculpa la cosa”, y me ofrecieron un trago de ron que no lo quise. Es Todo. De seguidas el Ministerio Público procede a interrogar el imputado de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yohaniris Martínez. Contestó: si, si la conozco. De seguidas la Defensa Privada procede a realizar las siguientes preguntas. Primera: ¿Diga usted si la relación de tipo sexual que dice haber realizado con la víctima fue con consentimiento de la misma? Contestó: si de mutuo acuerdo. Segunda : ¿Diga usted si la víctima había ingerido bebidas alcohólicas antes del acto sexual? Contestó: Ella estaba tomando, pero estaba muy consciente. Tercera: ¿Diga usted si tiene testigos que puedan corroborar el momento que usted dice haber dejado a la misma en compañía de sus primos? Contestó. Yo la dejé en la plaza con los primos, pero que haya visto a alguien, no, los primos más que todos, yo no recuerdo a nadie que me haya visto dejándola a ella. Cuarta: ¿Se presentó usted voluntariamente el día martes 09 al comando de la Guardia Nacional? Contestó: si. Cesaron. De seguidas el Tribunal solicita al Alguacil haga pasar al imputado Roy Careth, primera ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.128, Natural de El Fangal, Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1979, de 32 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Isabel maita (V) y de Federico Ramírez (V), domiciliado en: Urbanización San Carlos, Uracoa, Trasversal B, Casa Nro. 22, teléfono 0414/9890606 (propio) 0287/7790172 (cuñada Zenaida): ¿Diga Usted, si desea Declarar en relación a Los hechos: CONTESTO: Si deseo declarar “el día ese yo estuve saludando a la muchacha ahí, estaba la muchacha, estuve como 20 minutos hablando con ella, luego me fui, para un cumpleaños en el carro mió, estuve en el cumpleaños hasta las cuatro y media de la mañana, cuando terminó la fiesta un amigo me pidió el favor que lo llevara a su casa, lo fui a llevar a la calle cruz, cuando iba por la vía de los pilones unas personas me pararon, cuando me paré hubo un muchacho que le dio un tubazo al carro y comenzaron a reclamarme, y por lo que le estaba pasando a ella, luego me bajé, tuvimos unas palabras y el muchacho se fue, luego una muchacha llamada Uva y un muchacho llamado José Luís me pidieron el favor para llevar a Yoanniris al hospital, la llevé, la tuvieron como media hora en el hospital pasándole benadon, luego la esperé y la llevé para su casa con Uva y José Luís y en la mañana me encuentro con la noticia que me estaban buscando. De seguidas el Ministerio Público procede a interrogar el imputado de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yohaniris Esperanza Martínez?. Contestó: si, de trato. De seguidas la Defensa Privada procede a interrogar al imputado: Primera ¿A qué horas aproximada prestó usted la ayuda para ser trasladada la víctima al Centro Asistencial. Contestó: Casi a las cinco de la mañana. Segunda: ¿Tuvo usted conocimiento si los ciudadanos Jordano, Roy y Andris poseen vehículo Fiat uno?. Contestó. Si jordano. Tercera: ¿Los otros dos restantes posee algún vehiculo modelo Terios. Contestó: No. Cuarta ¿Usted se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional el día Marte 09 del presente mes. Contestó: si. Cesaron las preguntas y respuestas.- Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar a la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas con los articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Publico hace formal presentación de los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DÍAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSÉ VICUÑA GUZMÁN, ROY ROGER CARETT SARAGAY y ENDER JESÚS RAMIREZ MAITA y el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, en virtud de que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional 07, de la Guardia Nacional, destacamento 77 en fecha 09/08/2011, según oficio nro 2CV-2169-11 en acatamiento a la Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 04/08/2011, con ocasión a denuncia común de fecha 05/03/2011, formulada por una ciudadana identificada como YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, cursante al folio Uno (1) y su vuelto, de la presente causa, donde señala las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de los hechos denunciados; Riela al folio seis (06) un Examen Medico Legal Nº 00327 de fecha 05-03-2011, que fuera realizado a la victima donde se desprende lesiones ginecológicas que guardan relación con los hechos denunciados; cursa al folio 07 registro de cadena de custodia de muestra de secreción vaginal de fecha 05/03/2011; Riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica Nº 066 de fecha 05-03-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas; Cursante a los folios 08 y 09 y su vto., Acta de Investigación Penal donde se deja constancia plena de los investigados; cursa al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencias físicas; cursante al folio quince (15) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2011, a una ciudadana identificada con el nombre de NUMANNIS TAMANACA RODRIGUEZ MARTINEZ, quien expone, en su condición de testigo sobres el conocimiento que tiene de los hechos denunciados; Riela al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2011, a un ciudadano identificado con el nombre de BEY ALBERTO JOSE, quien expone, en su condición de testigo sobres el conocimiento que tiene de los hechos denunciados; Riela al folio diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 06-03-2011 a una ciudadana YUNIELENNYS JOSE DE LOS ANGELES ZAMBRANO ASTUDIA quien expone, en su condición de testigo sobres el conocimiento que tiene de los hechos denunciados; Riela al folio 21, Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011, donde los funcionarios adscritos al órgano de investigación dejan constancia de la retención de un vehículo; cursante a los folios 27 y 28 de fecha 13/03/2011 realizada a la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, por ante el Despacho Fiscal y quien expone sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados; Riela al folio sesenta (60) experticia seminal y tricologico N°9700-128-M163-11 de fecha 05-04-2011; Al folio sesenta y uno (61) cursa experticia de Barrido Seminal y Tricologico N°9700-128-M163-11 de fecha 08-04-2011; Acta de Entrevista de fecha 14/03/2011 cursante a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (83 y 84) realizada a un ciudadano JOSE RAMON GUZMAN LIENDRO quien expone, en su condición de testigo sobres el conocimiento que tiene de los hechos denunciados, realizada en el Despacho Fiscal, por lo que considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos han sido autores del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, por lo que en virtud de tales hechos se solicita en primer lugar Se ratifique la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 04/08/2011, en segundo lugar: Se acuerde seguir el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial previsto y sancionado en articulo 94 de la Ley que rige la materia; En tercer lugar que este Tribunal decrete y mantenga la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1,2 ,3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla; no es menos cierto, en nuestro proceso penal venezolano, que la Privación De Libertad es la excepción, en el presente caso la Libertad de los ciudadanos señalados como autores del hecho representa un riesgo y una situación de peligro inminente para la ciudadana víctima y para cualquier mujer en la sociedad, y por último se acuerde la práctica de un examen psicológico a los presuntos agresores de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia y que se le expidan a esta representación fiscal Copias Certificada de toda la causa, de esta audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar este Tribunal, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABOGADO JOSE GREGORIO SUAREZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, considera esta representación de la defensa que tal como lo señala la representación fiscal sobre las presuntas elementos de convicción que hace presumir la comisión de un hecho como lo es el delito de violencia sexual, no es menos cierto, ciudadana jueza de control que los ciudadanos que aparecen hoy como imputados han estado en todo momento, respetada juez, atentos y en consonancia con el proceso de investigación que se les sigue, desde el primer momento en que se pide la orden de aprehensión urgente y necesaria la cual posteriormente es dejada sin efecto por este Tribunal, los referido imputados, tal como riela al folio 48, hicieron un nombramiento de mi persona como defensor, siendo que posteriormente el 03/06/2011 este Tribunal procedió a revocar la orden de aprehensión, esto quiere decir que desde el primer el momento no hemos pretendido evadir la justicia, ni evadir su obligación, de dar la cara ante la ley, posteriormente de la Revocatoria, Ciudadana jueza, surge una nueva orden de aprehensión decretada con fundamento en un nuevo elemento como lo es la experticia seminal y de barrido que había solicitado el Ministerio Público en su debida oportunidad, la ciudadana víctima dentro de su denuncia y posteriormente a su ampliación, como lo dijo la ciudadana fiscal, manifiesta que ella luego que es montada en un vehículo por Roy Careth quien manifestó en esta sala de justicia que si mantuvo relaciones sexuales con la víctima de manera voluntaria, sorprende a la defensa que la víctima manifieste que luego que se monta en el vehiculo con Roy careth que perdió el conocimiento, una ciudadana de 22 años de edad, con pleno raciocinio, no es una persona inhabilitada, ni impedida, segura de sus sentidos y sorprende que ella manifieste que luego de montarse en el vehículo no recuerda más nada porque pierde el conocimiento, esta situación ciudadana jueza con todo respeto deja mucho que desear, en cuanto a la objetividad y seriedad que debe tener la denuncia, igualmente surgen contradicciones ciudadana juez, entre lo manifestado por al presunta víctima y lo que manifiesta el ciudadano que toma deposición por ante la fiscalia de nombre José Guzmán Liendo el cual manifiesta que a la muchacha la habían montado en un vehículo modelo Terios, supuestamente los imputados que se encuentran en esta sala, ahí unas contradicciones porque la víctima dice que fue un fiat uno y lo que dice el testigo que fue en una camioneta terios, en cuanto a la experticia seminal, en cuanto al análisis realizado al material colectado se aprecia positivo en cuanto ha que existen restos de semen en esas piezas, es necesario y desde este momento y como lo solicitó la fiscal a los imputados, solicitar desde ya que se le practique de manera urgente una experticia complementaria en cuanto a los fines de verificar de acuerdo a la experticia tricológica, por supuesto amparado en un procedimiento científico, hacer una comparación entre el semen dado positivo en esas prendas y hacer experticia seminal a cada uno de los ciudadanos que se encuentran hoy imputados, existen deficiencias en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, y muy especifico en cuanto al requisito sinequanon como lo es una relación precisa de hecho punible que se le imputa a cada uno de los imputados, y es por supuesto necesario, ante la responsabilidad penal individuales, tener claro en esta causa cual fue la conducta o acción que desplegó cada uno de haber participado, en cuanto al peligro de fuga como lo señala el ministerio publico, considera esta defensa que tal aseveración se ve desvirtuada con lo que se contrae del acta policial cursante a los folio 107 y 108 donde claramente se aprecia que los mismo se presentaron voluntariamente a la autoridad, entonces de que peligro de fuga hablamos si los imputados desde el primer momento de la investigación han estado en sintonía con la misma y no han sido evasivos ni contumaces de ponerse, razón por lo cual para finalizar considero en primer lugar que la investigación debería realizarse con los imputados en estado de libertad, y para ello solicito al tribunal que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia de esta forma también se estaría garantizando la comparecencia a los demás actos y con la justicia, en el supuesto caso de no acordar ciudadana Jueza una menos gravosa solicito que los imputados se mantengan en la comandancia de la Policía de Monagas o en su defecto como lo ha señalado la ciudadana Ministra Ingrid Varela sean mantenidos en calidad de deposito mientras dura la investigación en la sede del Comando Policial de uracoa o Barrancas o que el tribunal tenga a bien el tribunal acordar ello con la finalidad de mantener a la familia más cercana y puedan llevarles los alimentos para su manutención, solicitando de antemano que no sean llevados al internado Judicial en resguardo de su integridad física, ya que en fecha 11/08/2011 fue presentada donde se explica por si misma el peligro inminente a la vida que corren los jóvenes que no son ningunos delincuentes y que por circunstancias pasan por este Trago amargo el día de hoy, corre peligro su vida y así tiene conocimiento el fiscal Séptimo penitenciario Abgo. Richard Macuare, finalmente pido copias certificadas de toda la causa y de la decisión que a bien tenga tomar el Tribunal.
DE LOS HECHOS.
1.- Riela al folio uno (01) Denuncia Común, de una ciudadana identificada con el nombre de YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.659.321, de donde se desprenden las Circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables quien depone : “ Vengo a denunciar a los Ciudadanos que conozco como Andri Díaz, Jordano, Cari y a uno que le dicen el chino, con quienes yo me encontraba bebiendo licor en la Plaza Uracoa y como yo me pasé un poco de tragos, ellos me montaron en un vehículo Fiat, Modelo Uno, propiedad de Jordano, me llevaron a un sitio desolado y abusaron de mi persona “
2.- Riela al folio seis (06) un Examen Medico Legal Nº 00327 de fecha 05-03-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.659.321, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende: Interrogatorio: Paciente refiere haber sido violada por sujetos desconocidos. Examen Físico: Lesiones Externas que calificar: Contusiones excoriadas en ambos Codos y en ambas Rodillas. Examen Ginecológico: Antecedentes obstétricos I, Gesta I, para el examen persistencias de Carúnculas Multiformes, Signos de Violencia recientes. Examen Ano Rectal: Esfínter Hipotónico, con disminución de los pliegues radiales y presencia de HEMORROIDES. Se recolecta Muestra de Secreción Vaginal.
3.- Riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica Nº 066 de fecha 05-03-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, identificándolos como MIXTO.
4.- Riela en las actas del folio ocho (08), al nueve (9), de las Actas procesales que conforman el presente Asunto penal Acta de Investigación de Penal, fecha 5 de marzo 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana victima y testigos de los hechos como responsables de los mismos, resultando ser los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Uracoa Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle principal del Sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.698, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Cruz de Mayo, casa S/N, Sector Lomas del Viento, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.166, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, casa sin número, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.703, ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1979, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en LA transversal B, casa nº 22, Sector San Carlos, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.128
5.- Riela al folio trece (13) memorando Nº 9700-213-T-010 de fecha 05-03-2011 de donde se desprende la realización de una Experticia de Reconocimiento Legal que fuera realizada a las prendas de vestir que fueran colectadas por el órgano de investigación como evidencia de interés Criminalístico, y cuyas piezas fueran remitidas hasta el Laboratorio de Criminalística de la delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin de ser sometidas a los estudios de interés criminalísticos respectivos en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación.
6.- Riela al folio quince (15) Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-03-2011, a una ciudadana identificada con el nombre de NUMANNIS TAMANACA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.776.687, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
7.- Riela al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2011, a un ciudadano identificado con el nombre de BEY ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.139.117, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
8.- Riela al folio diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 06-03-2011 a una ciudadana identificada con el nombre de YUNIELENNYS JOSE DE LOS ANGELES ZAMBRANO ASTUDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.271.255, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
9.- Riela al folio veintidós (22) Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al órgano de investigación dejan constancia de la retención de un vehículo color blanco, placas NAR-41Y, que presuntamente fuera utilizado por los sujetos señalados para cometer el hecho punible objeto de Investigación.
10.- Riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) experticia de barrido seminal y tricologico N°9700-128-M163-11 de fecha 05-04-2011 realizada en las evidencias colectadas las cuales fueran practicadas por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Maturín, donde se evidencian resultados que hacen presumir la presunta comisión del hecho investigado por los sujetos señalados.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. a.) Del Acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana Víctima, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, y quien la ejerce al parecer son los ciudadanos: ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad
5º.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
7º.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber Abusada sexualmente por los l ciudadanos imputados ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y con las circunstancias agravantes aumenta la Pena de un tercio a la mitad, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, han sido probablemente los autores del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar lo que Riela al folio uno (1) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de cédula de identidad º V- 18.659.321, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos por ante el órgano receptor de la denuncia; órgano científico, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas. Donde ratifica las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y facilitando los aportes para la identificación de Los presuntos responsable. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, .- 1º.- Se remite a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales, a los fines de que le sea practicado una Experticia Bio-psico-social-legal, conforme al artículo 121, de la Ley “In comento” y 6º. Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, es un tipo de delito aborrecible. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que los presuntos agresores residen en el mismo Municipio Uracoa del Estado Monagas, donde reside la ciudadana víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de emitir su decisión observa: PRIMERO Se identifica la Aprehensión de los ciudadanos: ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Uracoa Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle principal del Sector Los Pilones, casa S/N, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.698, JORDANO JOSE VICUÑA GUZMAN, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Cruz de Mayo, casa S/N, Sector Lomas del Viento, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.166, ROY ROGER CARETT SAGARAY, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, casa sin número, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.703, ENDER JESUS RAMIREZ MAITA, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-07-1979, de estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en LA transversal B, casa nº 22, Sector San Carlos, Municipio Uracoa Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.128, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7 , Destacamento Nº 77, Tercera Compañía, Comando Barrancas del Orinoco, 09 de Agosto 2011, quien dejan constancia que salió Comisión integrada por el sargento /1º CARLOS SANCHEZ FLORES, y el Sargento /1º RONDON LEONARDO, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la comisión logró dar con el paradero ANDRIS GREGORIO DIAZ BERMUDEZ, plenamente identificado en auto, , el cual se encontraba en la casa de la mujer de la Población de uracoa, y quien no se negó en ningún momento a colaborar, seguidamente recibió llamada telefónica la mencionada comisión del CAPITAN JOSE RUIZ MUÑOZ, quien les indicó que se regresaran al comando que los otros tres (3) solicitados (Plenamente identificados en Autos) se habían presentado voluntariamente en el Comando, que dando a la orden del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas, en cumplimiento a la orden de Aprehensión librada en fecha 04 de Agosto 2011, por el Juzgado segundo de Control, Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. por la Presunta Comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, tal como se evidencia en el folio sesenta y tres (63) al setenta y siete (73), de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público del Estado Monagas, en virtud de existir suficientes Elementos de convicción los cuales fueron puestos al conocimiento de ese Tribunal para presumir de que los ciudadanos Imputados de Autos plenamente identificados se encuentran estrechamente relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 43, encabezamiento y las circunstancias agravante previstas en el artículo 65 , numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo expuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., Lo que en consecuencia; esta Juzgadora observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción hasta esta fase del Proceso los cuales han sido traídos por el Ministerio Público, y verificada como ha sido efectivamente la APREHENSION de los hoy imputados en sala acuerda, en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1 , 2 Y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 1º 2º y 3º,4º y parágrafo primero, concatenado con el artículo 244, 246 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y en perfecta concordancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando su sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, No obstante, en consideración a lo expuesto por la defensa privada de los ciudadanos Imputados, este órgano jurisdiccional, oficiará al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que cumpla en nombre del Estado Venezolano lo ordenado como derecho Constitucional: Que es el Derecho a la vida de los imputados privados en la PRESENTE CAUSA, Asimismo se verificará el escrito consignado ante la Fiscalía Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignado en copias simples en la sala de Audiencia, lo que en consecuencia, se acuerda ordenar que se mantengan en el Retén Policial adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, por cinco (5) días a partir de la presente decisión, lapso considerado para obtener en este Juzgado un resultado de la verificación de dicho escrito consignado por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ defensa privada de los imputados de AUTO. Por consiguiente líbrese oficio Provisional en el Retén Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, Aunado a ello líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa privada en que se le acuerde a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87, numeral1º, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se acuerda que la Ciudadana Víctima: YOANNIRIS ESPERANZA MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.659. 321de este Tribunal de Violencia contra mujer a los fines de ser asesorada, en consecuencia líbrese boleta de notificación al domicilio de ciudadana, para que comparezca a las instalaciones judicial a tomar la cita respectiva para ser atendida y asesorada como víctima en el presente Asunto Penal CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 87, de la Ley Orgánica Especializada se acuerdan la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6º del citado artículo “Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida algún integrante de su familia” QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de realizar una prueba de cotejo científica tricolor en las prendas aportadas por la víctima y una prueba seminal a los imputados de auto con la finalidad del cotejo, se admiten conforme al derecho, no obstante, en observación de que el Ministerio Público, es titular de la acción penal y actúa de buena Fe entre las partes, se insta a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público para que cuayuve con la realización de lo aquí acordado. SEXTO: SE ACUERDA SEGUIR LAS REGLAS POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley In Comento y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
ABGA. ROSA VALLENILLA
LA SECRETARIA
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