REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000455
ASUNTO : NP01-S-2011-000455
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por los abogados ALFREDO SEVILLA Y WILIANS GIL, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano ARGENIS RONDON plenamente identificado en auto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“..donde se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL e invocando el sagrado derecho Constitucional a la defensa, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal solicitamos se examine y revise la Medida Privativa de Libertad , que actualmente recae sobre nuestro defendido, , ya que se presume que es inocente del delito que se le imputa … Esta solicitud la hacemos , porque en los actuales momentos nuestra Legislación por intermedio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal, a fin de evitar que el juzgador excesivamente aplique la medida más grave, así como los lineamientos sugeridos por el Gobierno nacional, al señalar que se deben tomar medidas urgentes para descongestionar el hacinamiento carcelario ….”.
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 25 de marzo 2011.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida de Privación Preventiva de Libertad de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, sólo existen argumentos referidos a informar ante este tribunal que la ciudadana víctima JHOANSIS ROJAS actuó irresponsablemente, ya que no informó al Ministerio Público que iba a cambiar de domicilio y consignar una constancia emitida por el consejo comunal de Lomas del Viento, quienes informan que la ciudadana antes identificada como víctima en el presente Asunto Penal, vendió la vivienda y ya no reside en el sector. No obstante, lo esgrimido por la defensa en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, que fue el peligro de fuga, d en virtud de la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado a la víctima a tenor de lo previsto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por considerar que No han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora en virtud que la defensa Privada del ciudadano privado de libertad ARGENIS RONDON , invoca el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informa que su salud se viene descompensado por un padecimiento de DIABETES, que al parecer tiene, considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es ordenar el trasladado al Médico Forense de Guardia para que el ciudadano privado ARGENIS RONDON sea evaluado y se informe el estado actual de salud y de compensación o no, que presenta e informar los resultados urgentes a este Juzgado, asimismo se resuelve ratificar la ORDEN ABIERTA que fue decretada el 19 de julio 2011, que es del tenor siguiente:
“…..ORDEN ABIERTA DE ATENCION MEDICA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO
Visto el examen forense practicado al ciudadano imputado de auto ARGENIS RONDON, solicitado por el Abogado WILIAN GIL, actuando con el carácter de defensor privado solicitado en fecha 05 de julio 2011, quien expuso: “ Solicito sea trasladado de manera urgente al HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR para que sea evaluado por el Médico Forense , por cuanto dicho imputado está presentando serios problemas de DIABETES, así como la necesidad que tiene, de que le sea controlado su estado actual..”. En tal sentido, observa esta Juzgadora que el suscrito experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín realiza evaluación médico legal, en fecha 08 de julio 2011, del examen físico arroja: PACIENTE CON ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITIS TIPO II CON GLOCOFAGE 500; REFIERE QUE SIENTE MAREOS , CONSINA UN EXAMEN DE GLICEMIA EN 210 MG/DL, ESTE VALOR ESTA ELEVADO. EN TAL SENTIDO SE INDICA NUEVO TRATAMIENTO CON DAFORMIN PLUS DE 500 / 2.5.; ACTUALEMNTE COMPENSADO; NO TIENE SIGNOS DE DESCOMPENSACION METABOLICA, POR LO TANTO PUEDE MENTENER SU TRATAMIENTO DIARIO Y REALIZAR TODA SUS ACTIVIDADES GENERALES. Se anexa copia de resumen medico y de examen laboratorio. En consecuencia, se extiende una orden abierta dirigida al jefe o jefa del sitio de reclusión donde se encuentra el imputado ARGENIS JOSE RONDON; a los fines de que se le pasen los medicamentos que le fueron medicados por el Experto Médico Forense, asimismo sea trasladado al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín del Estado Monagas si así lo ameritare, todo de conformidad con el artículo 43 de la obligación que tiene el estado de cuidar de salud de los privados de libertad concatenado con el artículo 83, el derecho a salud que tienen todos y todas y que el estado venezolano está obligado a garantizarlo, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo deberán comunicar a este Juzgado a través del número telefónico 0414- 8696570, de inmediato, así como, enviar las resultas en físicos de las evaluaciones y posibles traslados antes este órgano jurisdiccional. Y así se decide…..”
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal primero en Función de control, audiencia y medida con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ,Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados ALFREDO SEVILLA Y WILIANS GIL en su carácter de defensa privada del ciudadano ARGENIS JOSE RONDON, plenamente identificado en autos, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en el ciudadano ARGENIS RONDON, plenamente identificado en auto. SEGUNDO: Se acuerda el traslado para el jueves 18 de Agosto 2011, a las 8:00 horas de la mañana, desde la las Instalaciones del Retén Policial de la Dirección Policial del Estado, hasta la Medicatura Forense que está ubicada en el Hospital central Dr. “Manuel Núñez Tovar”, para que sea atendido por el Médico Forense de guardia Y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión provisional que mantiene hasta la presente fecha como lo es el Retén de la Policía Estadal, asimismo se ratifica orden abierta dirigida al jefe o jefa del sitio de reclusión donde se encuentra el imputado ARGENIS JOSE RONDON; a los fines de que se le pasen los medicamentos que le fueron medicados por el Experto Médico Forense, asimismo sea trasladado al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín del Estado Monagas si así lo ameritare, todo de conformidad con el artículo 43 de la obligación que tiene el estado de cuidar de salud de los privados de libertad concatenado con el artículo 83, el derecho a salud que tienen todos y todas y que el estado venezolano está obligado a garantizarlo, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo deberán comunicar a este Juzgado a través del número telefónico 0414- 8696570, de inmediato, así como, enviar las resultas en físicos de las evaluaciones y posibles traslados antes este órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado y demás oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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