REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002528
ASUNTO : NP01-S-2011-002528


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Penal del Estado Monagas fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19- 08- 2011, para oír al ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.268.545, venezolano, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 09/10/1979, natural de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, residenciado en la invasión La Llovizna, sector Santa Rosa, San Antonio, Municipio Acosta, casa S/N, cerca de la panadería Evangélica, estado Monagas; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIO GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone al imputado el derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MARIN, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo WILLIAN JOSE CHACON MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.268.545, venezolano, de 31 años de edad por haber nacido en fecha 09/10/1979, natural de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, residenciado en la invasión La Llovizna, sector Santa Rosa, San Antonio, Municipio Acosta, casa S/N, cerca de la panadería Evangélica, estado Monagas; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano WILLIAN JOSE CHACON MARIN, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripe, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas IRAYDA JOSEFINA GOITIA y la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con la Ley, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana IRAYDA JOSEFINA GOITIA y la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con la Ley, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de denuncia realizada por la ciudadana víctima IRAYDA JOSEFINA GOITIA, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma y de la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con la Ley, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de las ciudadanas, así como también se evidencia la existencia una entrevista realizada a la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con la Ley, quien depone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, cursante al folio siete (7); Acta de entrevista realizada a testigo quien expone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, inserto al folio seis (6); Inspección Técnica Nº 293, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio once (11) y el acta de investigación penal, inserta al folio ocho (8), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con aplicación del ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Especial, Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Pública, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del C.O.P.P. revisada como han sido las actuaciones esta defensa solicita para él mismo se le decrete una medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el mismo no presenta registros policiales
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte en perjuicio de la ciudadanas IRAYDA JOSEFINA GOITIA Y MARIA MERECEDES LARA GOITIA según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano WILIANS JOSE CHACON MARIN , según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

1.- Denuncia Común de fecha 17 Agosto 2011, que cursa al folio uno (1) y dos(2) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, donde la ciudadana IRAYDA JOSEFINA GOITIA expone ante el Órgano de Investigación Científica penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas: “ Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre WILIAN CHACON ya que éste se presentó en mi residencia con un machete en las manos y trató de agredirme, yo corrí hacia la parte de atrás de mi casa y éste me siguió, yo logré de meterme a mi casa y cerré la puerta del fondo, y éste le dio unos machetazos a la puerta del frente y la destrozó y luego éste se fue”..Y la respuesta a la tercera pregunta que le realiza el funcionario investigador informa: “Yo salí por el fondo de la casa con mi hija de nombre MARIA MERCEDES LARA GOITIA, para ver que sucedía, fue en ese momento cuando vemos que Filian iba hacia donde estaba la perra para cortarla con el machete, y mi salió a buscar la perra, pero Filian siguió a mi hija para cortarla y ella logró meterse para la casa..”

2.- Orden de Averiguación penal, de fecha 17 Agosto 2011, que cursa al folio cinco (5) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que es informa de los hechos y de la aprehensión que le practicaron los funcionarios policiales quienes actuaron como órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
3.- Acta de Entrevista de fecha 17 Agosto 2011, que cursa al folio seis (6) de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, realizada al ciudadano: LA CRUZ RONDON EDWAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.184.524, oficio Docente, residenciado En el Sector el Peñón II, Calle principal, Casa Nº.- 4127, Parroquia JOSE EUSEBIO ACOSTA de San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas. quien es testigo presencial de los hechos de Amenazas que el ciudadano imputado WILIAN CHACON al parecer cometió en contra de las ciudadanas IRAYDA JOSEFINA GOITIA Y MARIA MERECEDES.
4.- Inspección Técnica Nº.- I-489.556 de fecha 17 Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos y dejan constancias desee los folios once (11) al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, de los destrozos que efectivamente tenía la puerta del frente de la vivienda donde residen las ciudadanas víctimas.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IRAYDA JOSEFINA GOITIA Y MARIA MERECEDES LARA GOITIA
Ahora bien AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años En opinión de la que aquí juzga, la Amenaza es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las victimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Amenazas de las cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las Amenazas , En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA GOITIA Y MARIA MERECEDES LARA GOITIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales:5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión de los delitos tipificados como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.-) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 20/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA



ABGA. ROSA VALLENILLA