REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002604
ASUNTO : NP01-S-2011-002604



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27- 08- 2011, para oír al ciudadano: JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.352, venezolano, de 45 años de edad, Soltero, nacido el 21.3-1966, Profesión u oficio: perito agrónomo, domiciliado en el BRISAS 3, CALLE URDANETA, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE D ELA RESIDENCIA PETRODELTA, EN UNA ESQUINA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, (Teléfono 04263973152). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ARGENIS HERCULEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, y el Defensor Privado ABG. ARGENIS HERCULES. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN LISTA explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.352, venezolano, de 45 años de edad, Soltero, nacido el 21.3-1966, Profesión u oficio: perito agrónomo, domiciliado en el BRISAS 3, CALLE URDANETA, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE D ELA RESIDENCIA PETRODELTA, EN UNA ESQUINA, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, (Teléfono 04263973152). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Corsaria de Libertador de la Policía del Estado, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana MIRRELLA DEL CARMEN LISTA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MIRRELLA DEL CARMEN LISTA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, examen medico legal cursante al folio …… mediante la cual califican las lesiones como leves, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 94 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 3°, 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 3° Se ordene al imputado de auto de la residencia en común; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo; De conformidad con el artículo 87 numeral 13 solicito al Tribunal le sea practica al Imputado una evaluación Psicológico. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS HERCULES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicita por la representante del Ministerio Publico, por ultimo solicito un juego de copias simples de las actuaciones, es todo”
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación temblador, dejan constancia en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante oficio 166 de fecha 25-08-2011, describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima.
2.-Acta Policial de fecha 25 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Temblador, del Municipio Libertador adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, una vez que reciben la denuncia por parte de la ciudadana víctima MIRELLA LISTA. Tal como se evidencia en el folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.
3.-Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Temblador, del Municipio Libertador adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, entrevistan a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN LISTA, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V8.952.325, , residenciada en la Calle Roraima, Casa S/N, Sector las Brisas III de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas quien informó: “ El día de hoy 25 de Agosto 2011, siendo aproximadamente las 4:00 hora de la madrugada me encontraba acostad en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES, titular de la cédula de identidad nº.- v-8.952.352, quien comenzó abrazarme incitándome a tener sexo con él, a lo que yo me negué, pues no tenía ganas de tener relaciones, porque me sentía cansada, eso motivó a que él se enfureciera y comenzara a decirme que yo tenía a otro hombre, y comenzó a golpearme con los puños en la cara, causándome una hematoma en el ojo derecho, yo le dije que se fuera porque le deje que lo iba a denunciar a la policía, y el me pidió que no lo denunciara, y como a las 7:00 horas de la mañana él salió a buscar hielo para ponerme en el ojo, en eso yo aproveché y me vine caminando para ésta Sede Policial…”. Tal como se evidencia en el folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas que conforman el presente Asunto penal.
4.- Informe Médico que corre inserto al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Donde se deja constancia que la ciudadana MIRELLA LISTA, plenamente identificada en auto, se consultó médicamente y presentó hematoma en parpado superior derecho. Expedido de la Emergencia del Hospital I Temblador del Estado Monagas.
5.-Informe Médico Forense de fecha 25 de Agosto 2011, suscrito por el experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, donde se evalúa a la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN LISTA, y ésta del Interrogatorio refiere, haber sido golpeada con las manos en la cara por su pareja. Y del Examen Físico: Se evidencia Lesiones externas que calificar HEMATOMA BIPALPREBRAL DERECHO Y SUPRACILIAR IZQUIERDO. Para un tiempo de curación de ocho (8) días de reposo y nueve (9) días de curación. Tal como es evidente en el folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.
6.-Inspección técnica Nº.- 232 de fecha 25 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, practican la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos de agresiones físicas a la ciudadana víctima MIRELLA DEL CARMEN LISTA, denominándolo CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda. Tal como corre inserto al folio catorce 814) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano JOSE ISRRAEL INFANTE FLORES le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,3º 5º, 6º de la Presente ley. 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRRELLA DEL CARMEN LISTA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo deberá PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUCUILAZGO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, iniciando sus presentaciones el día lunes para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 3º.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común; 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 3º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples por el Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 11:48 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA

ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA