REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002605
ASUNTO : NP01-S-2011-002605
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25- 08- 2011, para oír al ciudadano ROBETH JOSE ARELLANO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.927, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido el 20-03-1985, Profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el calle 7, manzana 37, casa numero 15, sector pardo del sur, cerca del taller de latonería Maturín Estado Monagas, (Teléfono 0424-9415527).; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado ROBETH JOSE ARELLANO PALMA, y la Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH JACQUELINE MANRRIQUEZ explicando los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ROBETH JOSE ARELLANO PALMA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ROBETH JOSE ARELLANO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.927, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido el 20-03-1985, Profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en el calle 7, manzana 37, casa numero 15, sector pardo del sur, cerca del taller de latonería Maturín Estado Monagas, (Teléfono 0424-9415527). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, quien expone: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ROBETH JOSE ARELLANO PALMA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Corsaria de Libertador de la Policía del Estado, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana RUTH JACQUELINE MANRRIQUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana RUTH JACQUELINE MANRRIQUEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, examen medico legal mediante la cual califican las lesiones como leves, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 94 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son; 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ò 20 días por ante la sede de Alguacilazgo; De conformidad con el artículo 87 numeral 13 solicito al Tribunal le sea practica al Imputado una evaluación Psicológico. Por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que ha bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABGA. MARIA EUEGNAIA GONLALEZ, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones solicito para defendido en primer lugar que este tribunal se aparte de la calificación del delito de AMENAZA en virtud que sólo consta en la presenta causa el dicho de la víctima, no hay testigo que certifique y aunado en la inspección técnica los funcionarios no deja constancia que no se halla encontrado ningún elemento de interés criminalista que halla Amenazado a la víctima, en segundo lugar; solicito se le aplique una medida cautelar 92 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia, de igual forma, solicito que se le practique a la víctima una evaluación psicológica y por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ROBERTH JOSE ARELLANO PALMA, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación cursante el folio uno (1), y su vuelto de fecha 26 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas dejan constancias que funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante oficio S/N de fecha 20-08-11 remiten actuaciones y al ciudadano ROBERTH JOSE ARELLANO PALMA en calidad de detenido, por unos hechos de violencia física el cual propinó en contra de la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO.
2.- Acta Policial de fecha 25 de Agosto 2011, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano ROBERTH JOSE ARELLANO PALMA, actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que reciben la denuncia de parte de la ciudadana víctima RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO .
3.-Acta de Entrevista de fecha 26 de Agosto 2011, que corre inserta al folio cinco (5), de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº.- 19.663.800, residenciada en el Sector El Soberano, Calle 10, Casa S/N. de Maturín Estado Monagas, donde informa: “ El día Miércoles 24-08-11 aproximadamente a las 4.00 horas de la tarde , yo me encontraba llegando de mi trabajo a mi casa, cuando veo que se presentó mi ex concubino de nombre ROBERTH JOSE ARELLANO PALMA, en una actitud violenta diciendo que me fuera de la casa y como le dije que no me iba fue que empezó a agredirme física y verbalmente, posteriormente me dio un golpe en el hombro izquierdo, en la parte del glúteo derecho y también me agarró por el cuello, también me dijo que me iba a quemar dentro de la casa, porque si no salía y se la entregaba….”.
4.-Informe Médico Forense, de fecha 25-08-11, que corre inserto al folio siete (7), de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas practicada a la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO, donde ésta refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con el puño y del Examen Físico: Arroja HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO.
5.-Orden de Averiguación penal de fecha 25 Agosto 2011, expedido por la Fiscala Décima Quinta Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR del Ministerio Público del Estado Monagas, que corre inserta al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, toda vez que es informada por el órgano receptor de la denuncia de los hechos de agresiones físicas y amenazas en contra de la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO.
6.- Inspección Técnica Nº.- 4736 DE FECHA 26 Agosto 2011, que corre inserta al folio trece (13) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominan CERRADO, correspondiente a una vivienda tipo rancho…..
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito “doloso”, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
Observa ésta juzgadora que la ciudadana ABOGADA DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA solicita ante este juzgado que se desestime la precalificación Fiscal que se ha hecho de la presunta comisión del Delito De Amenaza en los siguientes término: “ en primer lugar que este tribunal se aparte de la calificación del delito de AMENAZA en virtud que sólo consta en la presenta causa el dicho de la víctima, no hay testigo que certifique y aunado en la inspección técnica los funcionarios no deja constancia que no se halla encontrado ningún elemento de interés criminalista que halla Amenazado a la víctima..” Siendo importante discernir; que si bien cierto, que no aparece un registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, ni existe un testigo presencial de los hechos al sólo efecto de respaldar el dicho de la víctima, no es menos cierto; que se observa que en las actas que conforman el presente asunto penal está inserta el Acta Policial, donde funcionarios policiales actuando de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practican la aprehensión del ciudadano ROBERTH JOSE ARELLANO, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) y su vuelto, quienes actuando como órgano receptor de la denuncia, diligenciaron su actuación a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Citada Ley. Por consiguiente; evidentemente el delito de Amenaza se caracteriza por una acción probable de “hacer una daño”, acción ésta que se materializa en el caso de marras, toda vez que el dicho de la víctima cuando denuncia que su ex concubino la agredió físicamente y la amenazó con quemarla dentro de la vivienda sino la desocupaba y se la entregaba, se puede confirmar a través del resultado de la Evaluación Médico Forense que se le practica y evidentemente presenta una: HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En tal sentido se desestima la solicitud realizada por la Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ Defensora Pública del ciudadano imputado ROBERTH JOSE ARELLANO, que este juzgado se aparte de la precalificación Fiscal del delito de Amenaza, por consideran que existen hasta esta etapa de proceso, que bien se puede considerar inicial, suficientes elementos de convicción y con fundamentó jurídico en lo antes expuesto que efectivamente el ciudadano imputado amenazó a la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO, con amezarla dentro de la casa sino se la desocupaba y se la entregaba, tal convicción se desprende de lo expuesto en: Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil….”
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), de fecha de fecha 25-08-11, donde ésta refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con el puño y del Examen Físico: Arroja HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO. Lo que se entiende a criterio de ésta operadora de justicia, que la Amenaza no proviene de un hecho aislado.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, con competencia especializada para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH JACKELINE MANRRIQUEZ CARPIO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH JACQUELINE MANRRIQUEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo deberá PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUCUILAZGO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, iniciando sus presentaciones el día lunes para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples por el Defensor Publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 01:46 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA
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