REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002606
ASUNTO : NP01-S-2011-002606


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29-08-2011, para oír al ciudadano CRISTIAN ELIEZER BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.533.322, venezolano, de 23 años por haber nacido en fecha 14/12/1988, natural de Maturin, estado Monagas, hijo de Celenia Brito (v) y de Octavio Gomez (v), residenciado en el Sector Monte Oscuro, casa s/n, cerca de la capilla, San Antonio de Maturín, estado Monagas; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano CRISTIAN ELIEZER BRITO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo CRISTIAN ELIEZER BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.533.322, venezolano, de 23 años por haber nacido en fecha 14/12/1988, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Celenia Brito (v) y de Octavio Gomes (v), residenciado en el Sector Monte Oscuro, casa s/n, cerca de la capilla, San Antonio de Maturín, estado Monagas; no tiene teléfono; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano CRISTIAN ELIEZER BRITO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Informe Médico Legal, inserto al folio catorce (14); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Acta de entrevista a testigo quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, cursante al folio cinco (05); Inspección Técnica Nº 299, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio diez (10); Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, en TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente, del acta de la presente audiencia, y la decisión que se produzca. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Pública, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, en primer lugar; solicito al tribunal que se aparte de la precalificación fiscal en cuanto el delito de violencia física ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 42 toda vez que la misma manifestó en el acta de denuncia que mi representado la había agarrado por el cuello, por el brazo, que la había arrastrado para el monte evidenciándose en el informe médico que cursa al folio catorce (14) que no arroja ningún tipo de lesiones, en segundo término; solicito para el mismo se le aplique una medida cautelar que a bien considere este Tribunal y por último solicito; copias certificadas de la presente acta.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLI NATHALI CHACON según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CRISTIAN ELEZER BRITO según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación Penal cursante el folio uno (1), y su vuelto de fecha 27 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas dejan constancias que funcionarios actuantes , mediante oficio Nº.- 0331-11 de fecha 27-08-11, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio Capayacuar, por orden de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada CARMEN CABEZA, remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano CMC-0204-11 de fecha 27-08-11 remiten actuaciones y al ciudadano CRISTIAN ELEZER BRITO quien quedó detenido según actuación policial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde funcionarios adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio Capayacuar de la Dirección de la Policía Estadal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana KARLI NATHALI CHACON, quienes toda vez que proceden y verifican los hechos actúan según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano CRISTIAN ELEZER BRITO.
3.-Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana denunciante identificada como KARLI NATHALY CHACON, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 28.474.106, de 24 años de edad, Soltera, residenciada en la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE MONTE OSCURO, MUNICIPIO ACOSTA, ERSTADO MONAGAS. quien denuncia: “ Que siendo las 1:50 horas de la tarde del día viernes 26-08-11 se encontraba en la parada que está cerca de la capilla de la población de Monte Oscuro en compañía de mi prima Carmen, ya que venía de la población de San Antonio, a traer un documento para la LOPNA, para presentar a mis hijos, en eso se acercó mi ex pareja de nombre CRISTIAN BRITO, diciéndome que me le estaba escondiendo, le contesté que no me le estaba escondiendo, que yo había ido a la casa de la señora Luisa a buscar un documento que había sido sellado y firmado por representantes del Consejo Comunal….me dijo que se iba a quedar en casa de la señora Dumila, le dije que no había problema y continué esperando el Transporte, mi prima Carmen me dice para irnos de la parada, ya que Cristian estaba como alterado, caminamos un trecho de la carretera, y Cristian se vino detrás de nosotras, cuando estábamos cerca de la escuela Cristian me llamó, le dije que no me podía quedar mucho porque iba a llegar tarde a entregar el documento en la LOPNA, Cristian me agarró por el brazo derecho apretándome, que era ahí donde íbamos a esperar el transporte arrebatándome el documento y rompiéndolo, si importarle las consecuencias me agarró por el cuello y me arrastró hacia el monte, con la intención de golpearme, diciéndome que me iba a matar, mi prima Carmen vio cuando Cristian me agarró por el cuello, ya venía el transporte y le decía a Cristian que me soltara, Cristian me soltó y trate de salir para la carretera, pero Cristian me haló los cabellos y me apretó, luego me soltó y se fue…”
4.-Acta de entrevista de fecha 27 Agosto 2011, que corre inserta al folio cinco(5) y su vuelto, en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de San Antonio de Capayacuar , de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana Adolescente de 15 años de edad ( se omite su identidad por razón de la Ley ), quien es prima de la ciudadana víctima KARLI NATHALY CHACON, quien fue testigo presencial de los hechos, y expuso ante el órgano receptor de la denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo la ciudadana KARLI NATHALY CHACON, resultó víctima de las agresiones físicas y amenazas por parte del ciudadano CRISTIAN ELEZER BRITO
5.- Acta de Inspección técnica Nº.- I-4589.562 de fecha 27 de Agosto 2011, que cursa al folio diez (10), de las acatas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe del Estado Monagas dejan constancias de las características del sitio donde ocurrieron los hechos de violencia física y Amenaza en contra de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON, el cual lo denominaron un SITIO ABIERTO.

7.- Informe Médico legal, de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserto al folio catorce (14) suscrita por el experto médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe, donde la evaluada ciudadana KARLI NATHALY CHACON, refiere en el interrogatorio: que su esposo la apretó por el cuello y del examen físico: sin lesiones aparentes que describir.
8.- Orden de Averiguación Penal de fecha 27 Agosto 2011, que cursa al folio quince (15), expedido por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, toda vez que el órgano receptor de la denuncia le informa sobre los hechos de agresiones que el ciudadano CRISTIAN ELEZER BRITO
Ejecutó en contra de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
En el caso de marras observa esta Juzgadora que si bien cierto; que el suscrito Experto forense no califica lesiones visibles externas en la humanidad de la víctima evaluada, pero no es menos cierto, que la violencia física también viene dada por empujones, lesiones internas, es decir, no visibles, expone la denunciante que su ex pareja la agarró por el cuello y le haló los cabellos, tal como se evidencia de los hechos que han sido expuestos anteriormente, en tal sentido, este dicho de la víctima, además que cuenta con una testiga presencial de los hechos, el dicho de la víctima ha sido concordante con lo que el médico forense ha evaluado; efectivamente halar un cabello, no deja un huella física visible, y muchas veces el agarrar por el cuello a una mujer tampoco registra una lesion externa que calificar, pero esto no implica que no se halla consumado una agresión física de ésta forma, y que se esté en presencia de una violencia física tal como lo señala; el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido, a criterio de esta operadora de justicia la Amenaza; es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.



2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, con competencia especial para conocer los delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLI NATHALY CHACON modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa mediante el cual solicitó al Tribunal apartarse de la Precalificación fiscal en relación a la Violencia Física; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 30/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA



ABGA. ROSA VALLENILLA