REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dos (02) de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007272
ASUNTO : NP01-P-2010-007272


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JUAN REGULO MORENO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.815, de 34 años de edad, Estado civil: Soltero, Natural de Maturín - Estado Monagas, Profesión u oficio: Soldador, residenciado en la calle las Mereces, Fuente de Paz, Calle 4, casa sin número de laminas (allí venden refrescos), Maturín, Estado Monagas”. Teléfono: 0414-7623011, hijo de la ciudadana Gladys Josefina Hernández (v) y de Juan Regulo (v). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, el defensor Privado Wilians Gil, la víctima LEOMARINA CARVAJAL ORTIZ y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado JUAN REGULO MORENO HERNANDEZ, por los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.

Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio, quien manifestó su deseo de NO declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIANS GIL, quien manifestó: “Esta defensa con toda responsabilidad quiere señalar que previa conversación con mi patrocinado y en vista de que esta consiente de la imputación que se le hace y con la intención de resolver de la mejor manera es decir sin que exista divergencia con la parte acusadora esta dispuesto admitir los hechos que se imputan, pero señalo que se debe tomar en consideración que el mismo no presenta registros ni antecedentes policiales y que hasta los actuales momento se ha señalada que no ha tenido conveniente con la víctima, es por lo que solicito al tribunal que decida en base a los planteamientos que estoy formulando, por cuanto mi patrocinado, repito, es un hombre honesto y trabajador e inclusive está dispuesto a pedir disculpas en este estrado y públicamente a la víctima, es todo.”

La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, quien manifestó: “Hasta los momentos, el Señor no se ha metido conmigo, y no ha tenido mas problemas conmigo, y quiero que él no se acerque a mi familia, esposo, mis hijos, y casa, no quiero tener problema con mas nadie, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN REGULO MORENO HERNANDEZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JUAN REGULO MORENO HERNANDEZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 2.- Deberá publicar un anuncio en el diario de la localidad de los de mayor circulación, sobre la no violencia contra la mujer. 3.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. 4.- Deberá residir en la dirección aportada en esta audiencia y mantener actualizado su número telefónico, y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal. Se les advierte a ambas partes que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de un año exacto. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Carolina Mejía