REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002550
ASUNTO : NP01-S-2011-002550
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada la audiencia especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su defensor Privado abg. Oscar Jesús González, la Fiscal del Ministerio Público narró de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON”, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Margarita Cachón (F) y de Padre Desconocido, Residenciado en: en la Calle 02, casa 43, Urbanización Aves del Paraíso Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416/1927218 (PROPIO), donde surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano con los hechos que constan en el asunto suscitados en fecha 17-08-11 imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ MACGOVER; asimismo, imputó también el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, al referido ciudadano por los hechos suscitados en fecha 4-04-11, donde resultó víctima la misma ciudadana, consignado a tal efecto actuaciones relacionadas, de conformidad con la sentencia Nº 1381 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2009. Solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, arguyendo a tal efecto que el ciudadano ha incumplido con las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, en la causa N° NP01-P-2011-000600; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento especial, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De seguidas, la Jueza cedió la palabra al Defensor Privado abogado Oscar Jesús González quien expuso: “Es menester informarle a la ciudadana Juez, que lo explanado en el acta policial es una relación falsa de todo lo acontecido en vista de que mi representado en fechas anteriores le había sido manifestado por su esposa que su vehículo le había sido hurtado, estando mi representado en las inmediaciones del centro de la ciudad logra avistar un vehículo con las características similares al vehículo corsa que es de su propiedad cuando se acerca a dicho vehículo, puede notar que el mismo está realizando labores de taxi, al cual le fueron desprendidas las placas, inmediatamente solicitó sus servicios y al abordar mi representado dicho vehículo le manifiesta al chofer ¿quien es el dueño de este vehículo?, donde responde el chofer del taxi: este vehículo es mío ya que se lo compre a una ciudadana en Cumaná por una valor de cuatro mil bolívares, respondiéndole mi representado, discúlpame pero este vehículo es mío, al mi representado manifestarle tal apreciación emprende una carrera a alta velocidad el chofer por la avenida Orinoco, entra a la avenida Libertador y se dirige por la Avenida Principal de los Guaritos, vía hacia la Urbanización las Vírgenes, justo frente al ambulatorio José Maria Vargas, estaba el trafico congestionado y mi representado procede a apagar el vehículo y quitarle las llaves, solicitando auxilio para que llamaran a los cuerpos policiales ante los negocios que están frente al ambulatorio, sorprendiéndose mi representado en que cuando solicita el auxilio policial le manifiesta el señor conductor del vehículo, policía soy yo, con su chapa y credenciales, siendo este policía identificado como Manuel Rojas credencial Nro. 2346 de la Policía del Estado, quien era para ese momento quien conducía el vehículo desprendiéndose de las declaraciones de esta defensa que el ciudadano Manuel Rojas, en tal caso, seria una víctima indirecta. Ahora bien, ciudadana Juez si nos ponemos a observar el acta policial es transcrita y redactada por el ciudadano Manuel Rojas quien manifiesta estar de servicio para el momento de lo acontecido en el comando de Policía del Estado Monagas, específicamente en el departamento de Protección a la Víctima, situación que gesta totalmente falsa por que para el día miércoles este ciudadano Manuel Rojas estaba libre en su servicio se puede desprender de que el ciudadano Manuel Rojas se dedica en su momentos libres a “taxear” y evidentemente mantiene una relación con la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ de negocios, cuando se mantiene tal situación al frente José Maria Vargas y teniendo conocimiento el ciudadano Manuel Rojas que a mi representado se le impuso una medida de protección a favor de la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ, procede este funcionario de manera astuta, ya que maneja suficientemente la Ley Orgánica Sobre una Mujer Libre de Violencia, porque en el Departamento donde él se desempeña aplica a diario esa norma, procedió a llamar a la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ que es la residenciada en la Urbanización las Vírgenes, urbanización esta que esta relativamente cerca al lugar de donde ocurrieron los hechos es decir el ambulatorio José Maria Vargas, apersonándose en un lapso aproximado de 10 a 15 minutos la ciudadana MACGOVER para en complicidad del ciudadano Manuel Rojas manifestar que mi representado había hecho acto de presencia en su residencia, es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que solicito la Nulidad del acta policial ya que se desprende claramente de la misma, la relación que hay entre el ciudadano Manuel Rojas funcionario policía y funcionario actuante y la ciudadana MACGOVER Rodríguez, IGUALMENTE solicito a este honorable Tribunal oficie al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado a los efectos de que verifique que el ciudadano Manuel Rojas no se encontraba de servicio para ese momento, evidentemente con el lazo de negociación entre el señor Manuel Rojas y la Ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ no hay una proporcionalidad en la investigación, a todo evento ciudadana Juez, hago de su conocimiento que mi representado esta en estos momentos atravesando pro una crisis psicológica y recibiendo tratamiento para tal enfermedad, este ciudadano en dos oportunidades ha atentado contra de su vida, él está recibiendo en este momento un tratamiento psiquiátrico fuerte porque manifiesta la Dra. Zuleima Chávez quien es su medico tratante que el señor sufre de crisis de pánico y es un potencial suicida ( se deja constancia que le mostró el informe a la juez) de igual manera el medico de PDVSA, empresa para la cual él trabaja procedió a separarlo de su cargo en vista de que no tenía la relación laboral como debería de presentarse. Por todo lo expresado, y manifestándole lo que he manifestado a este honorable Tribual es que le solicito se aleje de solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y solicito se le de la Libertad Inmediata garantizándole el derecho a la salud y el derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, ratifico se declare la nulidad de las actuaciones policiales y, finalmente, pido me sean expedidas copias certificadas de la totalidad de la causa, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
En cuanto a la NULIDAD propuesta por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal considera importante precisar, que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración –que no sucede en el presente caso-; por ello no es admisible la nulidad, pues esta solo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose en el presente caso, que el acta policial, de la que solicita su nulidad la defensa privada, no esa viciada de nulidad según lo previsto en el artículo 190 del COPP, no pudiendo pretender el defensor, que con solo argüir en este acto, que la referida acta fue suscrita por un funcionario que según dice, no estaba de guardia, su solo dicho, sea causal de nulidad, motivo por el cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acta inserta al folio tres, por cuanto se constato que la misma, no está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 190 y siguientes del mismo texto adjetivo, y en consecuencia acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de las actas de investigación penal, actas de entrevistas y el exámen médico forense.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 251, por el comportamiento del imputado o imputada en otro proceso anterior, y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga; concurre además el supuesto del numeral 5 ejusdem, referido a la conducta predelictual, visto que incumplió con las medidas impuestas, según se pudo evidenciar del Sistema Automatizado Juris2000 en la causa NP01-S-2011-000600; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, en los términos expuestos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS HUMBERTO CHACON. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda agregar copias certificadas de la presente audiencia en el asunto NP01-S-2011-000600. En cuanto a la solicitud de que se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
|