REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000567
ASUNTO : NP01-P-2003-000018
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas abga. Lerida Rodríguez, en contra del ciudadano: FIDEL JOSE VILLARROEL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pedro Zaraza, casa sin número, frente al galpón de aluminio la Toscana, estado Monagas, teléfono 0292-6510101, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer aparte y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 17 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SCARLET KATERINE VILLARROEL.
La Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se les informó de manera individual, clara y sencilla al ciudadano imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra su parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, manifestó libre de toda coacción o apremio: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Ratificada la acusación del Ministerio Público esta Defensa, en primer lugar, ratifica de igual forma el principio de presunción de inocencia que fue invocado en la audiencia de presentación de imputado, por lo que niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, visto que los hechos ocurrieron en fecha 2003 y el examen medico forense a la víctima refiere que fue abusada sexualmente por su papá, y que para aquel momento para practicarse el examen medico forense contaba con 20 semanas de embarazada, no necesariamente se le puede imputar esa acción a mi defendido, por cuanto no existe otro elemento, si no el dicho de la presunta víctima, y es después de tanto tiempo que la víctima vuelve a reabrir el caso en la presente fecha, en tal sentido y visto el tiempo que tiene mi defendido privado de libertad, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, solicito la revisión de la medida, pues es evidente ciudadana juez el deterioro físico y de salud que tiene mi defendido en los actuales momentos por lo que esta defensa se sirve solicitar muy respetuosamente en primer lugar la revisión de la medida a los fines de que se le otorgue una menos gravosa; en segundo lugar, solicito con carácter de urgencia, que sea trasladado al Hospital con carácter de urgencia para que se le practique un informe medico y que una vez se tenga las resultas solicitar el cambio de sitio de reclusión por el de arresto domiciliario, entendiendo que el arresto domiciliario es una privativa de libertad solo que estará bajo la vigilancia de su familiares, que cumplirá con los tratamientos médicos que tengan que suminístrale, en tal sentido invoco el principio constitucional de ser juzgado en libertad y solo de manera excepcional se dictará una medida privativa, ya que en está causa, no existe ni peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por el contrario mi defendido es el interesado en demostrar su inocencia, por todo lo ante expuesto solicito se ordene el correspondiente pase a juicio y se me expidan un juego de copias certificadas de la presente audiencia y respectiva decisión, es todo.”
Presente como se encontraba la víctima, manifestó: “Lo que dijo la aboga es verdad el señor siempre abusaba de mi cada vez que yo iba para su casa, y los fines de semana íbamos para su casa y él abusaba de mi. Allí está el niño para que le hagan una prueba de ADN, para que vean que es verdad, le doy gracias a Dios por que nació sano, y no me importa de donde provino pues es mi hijo, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano FIDEL JOSE VILLARROEL, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8 y 17 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SCARLET KATERINE VILLARROEL, asimismo este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando individualmente el acusado no querer admitir los hechos y solicitando se celebre un juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
FIDEL JOSE VILLARROEL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.944.438, estado civil Soltero, residenciado en la calle Pedro Zaraza, casa sin número, frente al galpón de aluminio la Toscana, estado Monagas, teléfono 0292-6510101.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “Desde el mes de julio del año 2003, cuando la joven SCARLET KATERINE VILLARROEL GUEVARA, de nacionalidad venezolana, para ese entonces, de 13 años de edad, hoy mayor de edad, fue con sus hermanas, a visitar a su progenitor el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, en la casa ubicada en la invasión de la Toscana del estado Monagas, y se quedaron tres días en su casa; una noche el imputado, aprovechándose de su autoridad como padre le exigió a la adolescente SCARLET KATERINE VILLAROEL GUEVARA, se despojara de su ropa, indicándole que se callara la boca, porque allí se encontraban sus hermanas, entonces le tapo la boca a la víctima, para que no gritara, y procedió utilizando la fuerza, a quitarle la ropa, se le montó encima y abuso sexualmente de ella, y mientras la joven lloraba por lo que le hacía su padre, luego que cumplió su objetivo, se fue a su cama a dormir, y estaba en el mismo cuarto, porque en su casa hay una sola habitación, la víctima se vistió y se acostó llorando. Al día siguiente, la adolescente SCARLET KATERINE VILLAROEL GUEVARA , y sus hermanos se fueron a su casa, pero la joven no dijo lo que había ocurrido por miedo, posteriormente cada vez que la adolescente víctima, iba a casa de su padre el ciudadano FIDEL JOSE VILLAROEL LOPEZ, abusaba sexualmente de ella; hasta el mes de noviembre de este año, que la joven no quiso ir mas a casa de su padre, porque se sentía mal, le diagnosticaron una gastritis y luego se percataron que la adolescente estaba embarazada y cuando el imputado se enteró, quiso persuadir a la víctima para que no dijera nada de quien estaba embarazada ofreciendo hacerle una casa”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado al Hospital Manuel Núñez Tovar el día JUEVES 21 DE JULIO DE 2011, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, donde se le deberá brindar atención medica.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Raiza Carolina Mejía
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