REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 01 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2010-000605
ASUNTO : NP01-S-2010-000605
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su carácter de representante legal del imputado YOHAN ANIBAL VELIZ, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12.04.2011, toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, a quien se acusó, posteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de medida cautelar, la no fijación de la audiencia preliminar por parte de este tribunal, que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, que la regla es el juzgamiento en libertad, y consigna varias constancias para avalar la buena conducta de su defendido; en consecuencia, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quien decide observa, que si bien es cierto, tal y como refiere la Defensa Técnica, la regla es el juzgamiento en libertad, ello no implica que han cambiado las circunstancias, que en el presente caso se estimaron, para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, por encontrarse llenos, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la decisión se fundamentó en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por exceder el delito que se le está atribuyendo al imputado en su límite superior a diez (10) años, vale decir VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y máxime cuando uno de los principios tutelados en el caso que nos ocupa es el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescentes y el respeto a sus derechos, pues en el presente proceso penal la víctima es una niña y así lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a las víctimas durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando esta sentenciadora, que las razones en las que se basó este Tribunal para decretar la medida Privativa de Libertad no han variado, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 12.04.2011, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor.
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien suscribe el presente fallo, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado YOHAN ANIBAL VELIZ, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, así como tampoco ha señalado la defensa algún nuevo elemento, que a entender de esta sentenciadora, permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia para conocer delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado YOHAN ANIBAL VELIZ, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
EL SECRETARIA,
ABG. JULIO GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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