REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-9740

Visto el escrito de fecha 03/09/2011 por la defensa técnica del Imputado HERNDRIX ADELMO HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, este Tribunal observa:
En fecha 03/08/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica del imputado, que el tiempo establecida en la referida norma para la presentación del acto conclusivo ha terminado, motivo por el cual exige se de cumplimiento al contenido de la misma disposición y se le otorgue una medida menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/08/2011, evidenciándose la preclusión del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público haya cumplido con su deber de presentar acto conclusivo alguno.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, peticionada por la defensa técnica del procesado HERNDRIX ADELMO HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,