REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-012664


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.370, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL 163 EN NUMERAL 1º de la Ley Orgánica de Drogas EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 218 DEL CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicia según consta en Acta Policial de fecha 26-07-11, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, señalando que en fecha 25-07-11, aproximadamente a las 10:00 p.m., en labores de patrullaje, en el Sector que les correspondía patrulla específicamente frente a la Bodega Simara, observan un vehículo Ford, LTD, color blanco, Placas NAC-884, el cual había sido reportado por cuanto los ciudadanos que los tripulaban habían intentado despojar a un ciudadano de su vehículo, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, los mismo hicieron caso omiso y procedieron a acelerar la marcha hacia Barquisimeto, procedieron a hacerle una persecución y en eso el copiloto procede a efectuar disparo contra la comisión, el vehículo pierde el control y cae en una zanja, a escasos metros del sector La Puerta, se les ordena que bajen del vehículo, proceden a hacerle una inspección de personas, encontrándole a un adolescente entre su vestimenta una bolsa plástica de color verde y dentro un envoltorio plástico de color marrón con visibilidad y en su interior restos vegetales que emanaban un fuerte olor, y presumieron que era algún tipo de droga. Dentro del vehículo, en la inspección realizada a este encontraron un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha y mango de madera y con un numero que se lee 16222, por lo que previa lectura de sus derechos y procedieron a detenerlos, colocando al adolescente a la orden de la Fiscalía correspondiente. Siendo que en Audiencia el Fiscal 27º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada da la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado un peso neto de 88,3 gramos de la droga conocida como Marihuana.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en el artículo 372, 373 y 280, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, procediendo a manifestar libre, sin coacción alguna y sin juramento, la forma en que fue aprehendido y negó su participación en los hechos que se le imputan.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública, quien negó la participación de su defendido en los hechos, rechaza la imputación fiscal, de igual manera manifestó circunstancias debatibles en un eventual juicio oral y publico, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Publica, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana, e igualmente se evidencia de autos que fue a un adolescente, que acompañaba al hoy imputado, a quien se le incauto la referida sustancia ilícita, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

No obstante, haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificacin), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 372, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados (Droga) es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL 163 EN NUMERAL 1º de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 DEL CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL; y el delito de Droga en la modalidad de DISTRIBUCION, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.370, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ABRAHAN DAVID ARIAS SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.370, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL 163 EN NUMERAL 1º de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DEL CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 DEL CODIGO PENAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa