REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
Años: 201º y152º

ASUNTO: KP01-P-2011-012711
Corresponde a este Tribunal fundamentar medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS XAVIER VALERA, titular Cédula de Identidad Nº 16323312 y ERY RAMON PERFETO PÈREZ, titular Cédula de Identidad Nº 16750771.

La Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad de los ciudadanos CARLOS XAVIER VALERA, titular Cédula de Identidad Nº 16323312 y ERY RAMON PERFETO PÈREZ, titular Cédula de Identidad Nº 16750771, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que los mismos tuvieron participación en los hechos precalificados como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, donde resulto muerto el ciudadano Ernesto Valera. Señalamiento hecho con fundamento en las diligencias practicadas por la Fiscalía. Es acordada Orden de Aprehensión a los referidos ciudadanos. Son aprehendidos los referidos ciudadanos y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuestos formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se les atribuye, en los siguientes términos: “En fecha 15-07-11, siendo aproximadamente las 7 y 40 de la mañana, en Avenidas Las Industrias, entrada de la Urbanización Rafael Caldera, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, específicamente adyacente al Banco Provincial, sujetos manifiestamente armados, para apoderarse de una cantidad de dinero desconocida que era transportada en un vehículo de la empresa Blindados Centroccidente, S.A., lograran lesionar a dos de los tres custodios que iban a bordo de la unidad, falleciendo posteriormente, uno de ellos de nombre Valera Guedez Ernesto José, cédula de identidad Nº: 9.579.080, quien era el chofer y resultando lesionado, el copiloto ciudadano Emerson Alexander Caruci, cédula de identidad Nº: 9.621.583, siendo el otro ciudadano que iba a bordo del blindado el ciudadano Carlos Xavier Valera, cédula de identidad Nº: 16.323.312, quien era el cajero del vehículo y resulto ileso en los hechos. Se inician las investigaciones, y entre otras actuaciones aportadas por el Ministerio Público, se encuentran Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-11, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia, entre otras actuaciones, que se entrevistaron con los funcionarios Detective Anderson Gómez y Agente José Pérez, adscritos a la Sub Delegación quienes señalan, haber visto en las adyacencias del sitio del suceso a dos ciudadanos colocando en el maletero de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas AB874OK, dos bolsas de remesa e inmediatamente se retiraron del sitio. Asimismo, en las actuaciones se recoge la declaración del ciudadano custodio Emerson Alexander Caruci, cédula de identidad Nº: 9.621.583, quien señala que en horas de la mañana, antes de partir a hacer el recorrido, siendo como las 7:00 de la mañana aproximadamente, al llegar a la empresa, vio a su compañero el custodio Carlos Xavier Valera, cédula de identidad Nº: 16.323.312, hablando por teléfono y tomándose un fororo en la parte de afuera (frente) de la empresa de blindados, y también observo que se le acerco un carro de color plateado, cuatro puertas, del cual no detallo la marca y el modelo, y converso con el piloto de dicho vehículo. De igual manera, en el sitio del suceso de colectaron ocho conchas, cuatro de ellas de calibre .380 Auto RP, dos calibre 9mm parabellum y dos marca cavim 8 y otra cavim 6, las cuales fueron sometidas a las experticias de reconocimiento y comparación balísticas respectivas, logrando determinar, que estas conchas y otras que fueron colectadas en otro procedimiento donde aparece como imputado el ciudadano de nombre Ery Ramón Perfeto Pérez, cédula de identidad Nº: 16.750.771, fueron percutidas por un arma de fuego, la cual fue incautada en el sitio donde el mencionado ciudadano enfrento a una comisión policial, lo cual se desprende de la Experticia Nº: 9700-127-DC-UBIC-0779-07-11, de fecha 28-07-11”, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, estos en su exposición negaron su participación en los hechos.

Los Defensores Privados manifestaron: Abg. Argenis Rivero: Rechaza la imputación fiscal, debido a la declaración de su defendido y lo observado en el asunto que existen contradicción es y controversias de los testigos, las características del descrito no tiene que ver con las características de su patrocinado. Señala que se debe otorgar medidas cautelares bajo el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, solicita al tribunal bajo las máximas de experiencias para tomar la decisión, solicita se fije reconocimiento en rueda de individuos a favor de su representado y se le otorgue una medida cautelar a favor de su defendido de las contenidas en el artículo 256 del COPP.
Expone la defensa del ciudadano Carlos Valera, Abg. Cristóbal Rondon: Indica que en primer lugar la defensa acota que las actuaciones presentadas por el ministerio publico, no consta ni acta de defunción ni certificado medico legal, y califico por los delitos de homicidio y lesiones, así mismo no consta experticia contable que demuestre el monto de la cantidad sustraída, en otro orden de ideas se tiene también que su representado fue presentado en el día de ayer por flagrancia de resistencia a la autoridad donde se denuncio ante el tribunal las torturas de que el mismo fue objeto, de la cual son visibles para el momento en que se celebra la audiencia, por lo que la declaración rendida por su representado es ilícita por cuanto la misma fue obtenida mediante tortura, tal como lo establece el artículo 197 del COPP, igualmente llama poderosamente la atención a la defensa que el ministerio público presenta como elemento de convicción las declaraciones rendidas por dos ciudadanos que dieron en venta el vehiculo que aparece individualizado, y ambos son contestes en afirmar que el mencionado bien fue vendido el mismo días d los hechos, y como máximas de experiencias el vehiculo no podía estar en dos sitios al mismo tiempo. Solicita la nulidad igualmente de la orden de aprehensión dictada por el tribunal toda vez que ni la solicitud ni la decisión tomada por el tribunal se encuentran motivadas, por lo que violenta el contenido del artículo 173 del COPP., el cual establece que las decisiones serán emitidas por auto fundado. Indica que no consta de las actuaciones presentadas por el ministerio público elemento de convicción que vincule a su representado n la comisión de los hechos que investiga la fiscalia del ministerio público, sólo existe la declaración del compañero de trabajo de su representado de apellido Caruci que dice que lo vio hablando por teléfono y con el conductor de un vehiculo gris. Indica que el declarante no da las características especificas del vehiculo, sino simple y llanamente dice un vehiculo de color gris. En este orden de ideas, indica la defensa que no se puede presumir en caso de que así fuera de que el vehiculo supuestamente individualizado sea el mismo que supuestamente en su interior se encontraba el piloto hablando con su representado. Asimismo crea suspicacia a favor de su representado de que habiendo bastante dinero mas del supuestamente contraído este no se la haya entregado a los asaltantes, pues tal y como lo ha declarado su defendido, el mismo cerro el camión para resguardarlo y actuó preso de un estado de necesidad por cuanto temía que a su compañero le dispararan en la cabeza, con fundamento a lo expuesto es que solicita la nulidad de la solicitud fiscal y de la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la orden de aprehensión y en caso de que así no lo concediere el tribunal por cuanto el máximo tribunal ha mantenido que la medida privativa de libertad debe dictarse de manera excepcional y por cuanto su representado en ningún momento ha evitado los actos de investigaciones solicita del tribunal a todo evento decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicita conforme al artículo 70 ordinal 4 y 73 ambos del COPP la acumulación de causas que se le siguen a su representado siendo estas el P-11-12668 y la presente causa, ya que la audiencia donde fue presentado el día de ayer y tal como lo señala el acta policial su detención se origino en razón de la investigación del presente asunto de esta audiencia. Y se ha establecido que son conexos los diversos delitos imputados a una misma persona y que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, siendo además que ambas causas se encuentran por ante el mismo tribunal y en la misma fase procesal “.

El Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de los imputados, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contesto la incidencia de nulidad presentada por la defensa.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano, y el comportamiento de uno de los imputados en el proceso ERY RAMON PERFETO PÈREZ, titular Cédula de Identidad Nº 16750771, que indica su voluntad de no querer someterse a la persecución penal, dada la actitud que mantuvo al momento de su aprehensión.
En cuanto a lo alegado por los Imputados, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alegaron circunstancias que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Para Carlos Valera, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, previsto en el artículo 406 numeral 1º y 2º en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia Organizada; y para el ciudadano Erick Perfeto, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado, Lesiones personales de Mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y 2º y 415 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, el artículo 250 del COPP en su ultimo aparte señala que en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo in comento podrá autoriza por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada, la autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión. En la presente causa el ministerio público en fecha 28-07-11 solicitó orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia contra Carlos Xavier Valera y Ery Ramón Perfeto Pérez la cual fue acordada vía telefónica de lo cual se dejo expresa constancia en esa misma fecha en el sistema Juris 2000, siendo que en fecha 27-07-11 en horas de la mañana consignan formalmente el escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión ante el tribunal y anexos los elementos arrojados de la investigación que sirvieron de fundamentos para solicitar la medida de aprehensión, siendo que el tribunal por auto de la misma fecha fundamento la autorización de orden de aprehensión por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, lo cual quedo debidamente fundamentado en la resolución de orden de aprehensión que riela en el asunto donde se acordó librar los respectivos oficios, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público y la autorización acordada por el tribunal y posterior fundamentacion de acuerdo a los elementos de convicción presentados ante el tribunal, por lo que la solicitud fiscal y la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho.

Se Decreta la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos CARLOS XAVIER VALERA, titular Cédula de Identidad Nº 16323312 y ERY RAMON PERFETO PÈREZ, titular Cédula de Identidad Nº 16750771, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como para Carlos Valera, Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Necesario, previsto en el artículo 406 numeral 1º y 2º en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia Organizada; y para el ciudadano ERY RAMON PERFETO PÈREZ, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado, Lesiones personales de Mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1º y 2º y 415 del Código Penal y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre delincuencia Organizada.

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP.

En cuanto a la acumulación solicitada por la defensa de las causas seguidas al ciudadano Carlos Xavier Valera se niega en este estado y grado de la causa y el tribunal se pronunciará sobre las mismas una vez se haya presentado el respectivo acto conclusivo, sin que esto menoscabe el principio de unidad del proceso, y el derecho a la defensa, dado que estamos en la etapa de investigación y el ministerio público tiene que producir un acto conclusivo de acuerdo a lo que arroje la investigación en ambas causas.


Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa