República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-012918
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leydi Olivo
Imputado: Lozada Urdaneta Rubén Darío Y Ramos Manuel Alejandro
Defensa: Rocio Valbuena
Delitos: Resistencia A La Autoridad Y Ultraje

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LOZADA URDANETA RUBEN DARIO y RAMOS MANUEL ALEJANDRO y le precalifica los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el 218 del Còdigo penal y ULTRAJE articulo 222 del Còdigo penal, en virtud de lo cual, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º DEL Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar manifestando los mismos su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º de igual modo solicito el procedimiento ABREVIADO. Y por ultimo solicito le realicen los exámenes forenses. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el 218 del Còdigo penal y ULTRAJE articulo 222 del Còdigo penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERAN.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LOZADA URDANETA RUBEN DARIO y RAMOS MANUEL ALEJANDRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.817.877 y V- 16.138.784, consistente en PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERAN. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.