República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2009-6343
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIA VIRGINIA SIRA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 20 DEL MP, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA
Imputados: CARLOS ALBERTO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.057.424
Defensa: TIBISAY SANCHEZ (SUPLENTE DE FANNY CAMACARO)
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando 376 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 del mismo texto legal


Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.057.424, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando 376 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 del mismo texto legal todos del Código Penal El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien: Siendo la oportunidad procesal esta defensa se opone formalmente a la acusación fiscal, solicito el autor de apertura a juicio, en base al principio de comunidad de la prueba hago mismas las que favorezcan a mi representado, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando 376 del Código Penal concatenado con la agravante que prevé el articulo 217 del mismo texto legal Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
CARLOS ALBERTO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.057.424, nacido el 06-11-77, nacida en Barquisimeto, Edo. Lara, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la carrera 12 entre calle 55 y 56, casa Nº 55-72, al lado de donde quedaba INVILARA, Barquisimeto, Edo. Lara, Tlf. 0416-1561786.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de Julio del 2009 la fiscalia vigésima del ministerio publico de la circunscripción del estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento con detenido, proveniente del cuerpo del cuerpo de investigación Científica Penales y criminalistica, sub. Delegación san Juan, relacionada con la aprehensión del ciudadano del ciudadano Carlos Alberto Peralta, todo ello previo denuncia que realizo la ciudadana: Maria Alejandra González titular de la cedula de identidad 21.502.491, en contra de dicha persona
Los hechos dieron origen a la investigación y que resulto verificado por este despacho fiscal tiene origen, en una salida que realizara la ciudadana Maria Alejandra González con la finalidad de realizar una diligencia, dejando a sus dos hijos de cuatro y cinco años de edad jugando frente a su casa, situación que aprovecho el Ciudadano imputado y que en este tipo que la denunciante se ausento y llego Carlos Alberto Peralta quien es el padrino de la victima y se llevo a los dos niños hasta su casa y allí comenzó a tocar con su pene la zona anal de los niños de cuatro y cinco años, así mismo realizo tocamiento con los dedos de la mano en dicha zona, hechos que estaban siendo observado por el hermano de la victima de 05 años de edad, y luego realizar el acto le dio cinco bolívares al niño con la finalidad de mantener el silencio de la victima y de esta manera no ser descubierto. Al regresar la ciudadana Marial Alejandra González a su casa, los niños le contaron lo que sucedió y cuando ella lleva a su hijo de 4 años hacia el hospital Dr Agustín Zubillaga donde lo dejan recluido por varios días a los fines de realizar su correspondiente valoración es por lo que anteriormente señalado que la ciudadana: Maria Alejandra González decidió formular la denuncia y se apertura la correspondiente investigación y posterior la aprehensión que hoy se incluye del imputado, que hoy se incluye con la presenta acusación en contra de Carlos Alberto Peralta

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el 256 numeral 9º consistente en la obligación de presentarse al tribunal casa vez que sea requerido.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.