REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2010-013703
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg .MARIA VIRGINIA SIRA
Imputado: VICENTE RAUL PINEDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.026
Defensa: YESENIA HERRERA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.-
Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICENTE RAUL PINEDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.026, titular de la cédula de identidad N° 18.057.424, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad. Es todo..

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien: Siendo la oportunidad procesal esta defensa se opone formalmente a la acusación fiscal, solicito el autor de apertura a juicio, en base al principio de comunidad de la prueba hago mismas las que favorezcan a mi representado. Asimismo, en este acto solicito la ampliación de la medida de presentación de mi representado, por cuanto el mismo se esta presentado cada 30 días, es todo.


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
VICENTE RAUL PINEDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.026 (NO PORTA), de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-78, hijo de Vicente Pineda y Yoleida Mogollon, oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la vía pavia, kilómetro 11, sector el mamón, casa s/n, color blanca, a media cuadra de la gallera de Juan Peña, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0426-7561083
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 18 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche funcionarios adscritos a la comisaria policial “ANDRES ELOY BLANCO”, sector Oeste del Cuerpo Policial del Estado Lara, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la AV. Principal de Pavia, cuando fueron informados vía radio por el jefe de servicio del puesto policial de Pavia, que en el sector cujisito, se encontraba un vehiculo con unos ciudadanos realizando disparos, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar donde observaron un vehiculo tipo camion de plataforma en la cual se encontraban tres ciudadanos uno de los cuales vestia una chemis de raya color verde con blanco y pantalón deportivo de color rojo, el segundo iba en el medio sin camisa y con blue jeans, el cual portaba entre sus manos un Arma de Fuego tipo Escopeta, el tercero vestia franela de color rojo y jeans de color beige, por lo que DTGDO. Alvarado Medina, procedio a darle el alto de voz, solicitandole al ciudadano que portaba el arma de fuego, que la colocara en la plataforma del camion, e indicandole a todas las personas que se encontraban fudentro del referido vehiculo que procedieran a bajarse del mismo, lo que origino la detencion del ciudadano quien portaba para el momento un arma de Fuego tipo escopeta de color plata con empuñadura de madera con seriales desvastados y en su interior un cartucho percutido de color rojo marca armusa, calibre 12, siendo que al momento de realizarle el respectivo chequeo corporal, se le incauto dentro de su bolsillo derecho del pantalón blue jeans, 4 cartuchos calibre 12, marca armusa sin percutir, el cual manifesto no poseer documentación o perisología de dicha arma, quedando este ciudadano identificado como VICENTE RAUL PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.026, previa lectura de sus derechos procesales tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado de manera inmediata a la sede del puesto Policial de Pavia, para la realización de sus respectivas actuaciones, para posteriormente ponerlo a la orden del despacho Fiscal.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente impuesta en su oportunidad.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.