REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-000254
PARTE ACTORA: Ciudadano DIXON VIANNEYS GUERRERO, JHON ERMINY LOPEZ y ALBERTO ANTONIO TERAN.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN LOPEZ AUDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.095.
PARTE DEMANDADA: CITIC INTERNACIONAL CONTRACTIN INC y CONSTRUCCIONES 9905, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA EMPRESA CITIC INTERNACIONAL CONTRACTIN INC, la abogada en ejercicio JUDITH ARCELIA CARTAYA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.784 y; CONSTRUCCIONES 9905 C.A., abogados en ejercicio ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.604 y ESPERANZA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.026.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen los siguientes Ciudadanos y Ciudadanas: El abogado Franklin López Aude, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.389.967, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.095, en su carácter de apoderado judicial de DIXON VIANNEYS GUERRERO, JHON ERMINY LOPEZ y ALBERTO ANTONIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-14.219.738, V-13.869.265 , V-15.076.382, respectivamente, los abogados en ejercicio Esperanza Chacón Valecillos y Armando José Sánchez Ríos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-14.058.726 y V-11.409.785, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.026, y 70.604 actuando en su carácter de apoderados de CONSTRUCCIONES 9905, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2006, bajo el número 45, Tomo 1310-A-Qto, parte co-demanda en el presente procedimiento, asimismo, comparece la abogada Judith Arcelia Cartaya Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.353.576, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.784, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A; condición de apoderados de las partes que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos. Seguidamente se declaró abierto el acto y procedió a explicar a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado se deja constancia que la mediación arrojo resultados satisfactorios para ambas y en virtud de ello ambas partes de común acuerdo han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual realiza en los términos siguientes:
PRIMERA: Declaración de LOS DEMANDANTES: Que prestaron servicios para LAS DEMANDADAS, hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual afirman LOS DEMANDANTES, se produjo un despido masivo injustificado por parte de LAS DEMANDADAS. En virtud de ello, proceden a reclamar a LAS DEMANDADAS que se les adeudan, los siguientes conceptos:

A) DIXON VIANNEYS GUERRERO, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad a razón de Ocho Mil Novecientos Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.906,07);
ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.454,20);
iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.176,80);
iv) 5 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 862,80);
v) 30 días de Preaviso a razón de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.176,80);
vi) 87,08 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Once Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.889,03);
vii) 68,75 días por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.386,44);
viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Seis Mil Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.007,32);
ix) 4 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00);
x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

B) JHONNY ERMINY LOPEZ, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad a razón de Once Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.11.349,95);
ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 834,48);
iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.176,80);
iv) 10 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.725,60);
v) 30 días de Preaviso a razón de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.176,80);
vi) 39.58 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Cinco Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.403,85);
vii) 31,25 días por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.266,56);
viii) Bono de asistencia según Cláusula 36 Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 a razón de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.730,60);
ix) 6 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00);
x) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

C) ALBERTO ANTONIO TERAN, señala en su libelo que se le adeuda los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad a razón de Siete Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.585,45);
ii) Intereses sobre antigüedad, por un monto de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.464,71);
iii) 30 días de indemnización por despido injustificado a razón de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.155,60);
iv) 6 días por concepto antigüedad complementaria a razón de Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 831,12);
v) 45 días de Preaviso a razón de Seis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.6.233,40);
vi) 7,91 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 866,94);
vii) Por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Ocho Mil Cincuenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 8.050,16);
viii) 4 dotaciones de uniformes según Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00);
ix) Indemnización por paro forzoso a razón de Doce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.240,00). Por ultimo la parte solicita que se calculen los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.


SEGUNDA: Declaración de LAS DEMANDADAS: Que reconocen la relación laboral expresada por LOS DEMANDANTES, en su libelo de demanda, sin embargo, dicha relación es sólo con respecto a CONSTRUCCIONES 9905, C.A., no así con CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A., por lo que, no existiendo un vinculo laboral entre LOS DEMANDANTES y CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, no puede reconocerse que ambas empresas sean solidariamente responsables. Por su parte, con relación a los conceptos reclamados, y considerando que en todo caso los conceptos reclamados proceden solo en contra de CONSTRUCCIONES 9905; C.A., la misma no reconoce que haya lugar al pago de diferencia por, Prestación de antigüedad; Intereses sobre antigüedad; Vacaciones y bono vacacional; Utilidades fraccionadas; Antigüedad complementaria; Preaviso; Bono de asistencia; Uniformes; Indemnización por pago de paro forzoso; como tampoco los intereses Sobre las Prestaciones Sociales supuestamente adeudadas por cuanto los mismos fueron pagados oportunamente a lo largo de la relación laboral que los unió, y cuyos recibos, documentos y demás pruebas demostrativas de dichos pagos fueron consignadas al inicio de las presentes audiencias conciliatorias a efecto de que fueran revisados por las partes.

Asimismo, afirman que no procede el pago de Indemnización por despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que hubo una terminación de obra, en éste sentido, las partes desde el inicio dejaron por sentado que la relación laboral sólo persistiría el tiempo durante el cual se desarrolló la obra, por lo que se entiende que al terminar la obra, quedaría extinguida la relación laboral, entre las partes.

En consecuencia, CONSTRUCCIONES 9905, C.A niega adeudar la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.072,35) por prestaciones sociales y otros pasivos laborales a LOS DEMANDANTES.

TERCERA: Ahora bien, LAS DEMANDADAS con el fin de dar por terminado la reclamación existente con respecto a los pasivos laborales y prestaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con los pasivos laborales y/o prestaciones sociales acuerdan que a pesar de no haber existido relación laboral con una de las demandadas, a saber, CITIC CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL C.A, lo cual es aceptado por LOS DEMANDANTES y en este caso declaran reconocer que no existe la solidaridad demandada, por lo que CONSTRUCCIONES 9905, C.A., como único deudor de las obligaciones laborales conviene en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.555,00), que representan un porcentaje de la indemnización por el supuesto despido, y que son discriminados de la siguiente manera: DIXON VIANNEYS GUERRERO, la cantidad de Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 7.140,00); JHON ERMINY LOPEZ, la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.555,00) y ALBERTO ANTONIO TERAN, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares( 5.865,00). Asimismo, LOS DEMANDANTES solicitaron expresamente que de las cantidades que pudieran adeudárseles y que fueran objeto de transacción se cubrieran los honorarios profesionales del equipo de trabajo contratado por ellos, por tanto, se entrega también en este acto la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Céntimos (Bs. 3.475,00), por concepto de Honorarios Profesionales discriminados de la siguiente manera: FRANKLIN LOPEZ, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 2.430,00); DELKI TORRES por la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs.1.315,00).

En consecuencia, LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar esta transacción judicial para dar, a través de la misma, por terminado o extinguido el presente procedimiento. Asimismo, LOS DEMANDANTES expresamente declaran que, a la fecha de firma de la presente Transacción no han cedido los derechos litigiosos derivados de su relación laboral con LAS DEMANDADAS. En tal sentido, LAS DEMANDADAS convienen en pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.24.300,00) los cuales se acordaron entre las partes que serán pagados día 29 de Agosto de 2011 en la Sede del Tribunal.
CUARTO: LOS DEMANDANTES aceptan el presente acuerdo con LAS DEMANDADAS en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES les correspondan y/o pudieran corresponderle, en virtud de que se pudo dilucidar que nada se les adeuda, en tal sentido, a LOS DEMANDANTES nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad laboral, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LAS DEMANDADAS, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de las mismas, así como de sus representantes.
Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.24.300,00) quedan LAS DEMANDADAS liberadas de obligación alguna, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convinieron y reconocen que con la suma de dinero señalada y entregada la han recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LAS DEMANDADAS.
QUINTA: Las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria los pasivos laborales generados a propósito de la antes mencionada relación; y en tal sentido, LOS DEMANDANTES conviene en celebrar la presente transacción judicial con LAS DEMANDADAS, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se hace el acuerdo libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener.
SEXTA: Las Partes declaran que en virtud del acuerdo que aquí se realiza se hace mediante reciprocas concesiones, no se generan costas ni costos en el presente procedimiento, en consecuencia, cada una de las partes asumirá los honorarios que hayan generado cada uno de sus abogados.
SÉPTIMA: Las partes declaran suscribir el presente acuerdo libre de constreñimiento y por voluntad propia y en consecuencia, convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la LOT y a tal efecto otorgan este convenio ante el Juez, a los fines de su homologación.
OCTAVA: Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del LOT, el artículo 3 de la LOT, y el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. En consecuencia solicitamos a la Ciudadana Jueza, la homologación de la presente transacción judicial. Finalmente, ambas partes solicitan en este acto la devolución de las pruebas promovidas.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO: En este acto vista la solicitud de homologación en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordenará el cierre y el archivo una vez que conste en autos el pago acordado. Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Dándose por cerrado del día de hoy, 12 de Agosto del año 2011. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



La Secretaria
Abg. Bethsi Rámirez