REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, primero (01) de agosto del año 2011
201º y 152º

RESOLUCION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000888
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL ZERPA CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.147.424 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIA JESUS LUIS LUIS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.400 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (01) de agosto de 2011 siendo las 11:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano: JOSE ANGEL ZERPA CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.147.424 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JOSE ANGEL ZERPA CIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 14.147.424, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JESUS LUIS LUIS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.400 , quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. hizo acto de presencia su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo del año 2011, anotado bajo el Nro. 33 tomo 82, folio 164 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la prolongación de la Audiencia preliminar y en este estado ambas partes de común acuerdo deciden celebrar TRANSACCIÓN LABORAL en los siguientes términos: Por el presente documento declaramos que: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “ Que Inició su relación de trabajo en LA EMPRESA el día 14 de julio de 2008 desempeñándose como despostador en el Departamento de pernil nocturno, devengando un salario mensual para la fecha de su retiro de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.916,00); es decir NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 97,20) diarios; que durante sus años de servicio para la empresa le sobrevino una enfermedad ocupacional en su columna dorsal y lumbar tal como se desprende de la narrativa que hizo del CAPITULO II del libelo de demanda. A pesar de haber cumplido con sus sesiones de fisioterapia ordenadas por los médicos tratantes, siguió padeciendo fuertes dolencias, viéndose en un estado de incapacidad el cual no le permite poder desenvolverse de la misma manera que lo hacía antes de haber sufrido la enfermedad ocupacional, limitándose no solamente en el campo laboral sino en su vida personal, ya que no puede realizar las mismas actividades que anteriormente realizaba; y en fin, actividades que cualquier persona de tan solo 31 años de edad con un estado físico optimo realizaría; que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., le ha brindado un apoyo económico en cuanto las terapias de rehabilitación pero se le hace insuficiente para poder sostener la carga económica que actualmente tiene, y ha recibido en reiteradas ocasiones negativas por parte de la empresa respecto a la indemnización correspondiente a su caso. De esta manera surge la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sufrió; que la discapacidad la obtuvo durante sus años de servicios dados a la empresa y por esta haber incurrido en negligencia por no suministrarle la descripción tanto de los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto como de las normas esenciales de prevención y por no suministrarle las herramientas y maquinaria necesaria para la elaboración de su trabajo y que por ello le ocurrió la enfermedad ocupacional que le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Aunado al hecho de que aún le adeudan diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y Diferencia de Intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos están debidamente discriminados en el libelo de demanda en sus capítulos II y III cuyo contenido lo damos por reproducidos, por ello demandó a LA EMPRESA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 10, 573, 575, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 9,10 del Reglamento de dicha Ley; los artículos 129, y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento; y de los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil; y por lo tanto demando que se le paguen las cantidades debidamente discriminadas tanto en el libelo como en la reforma del libelo de demanda que juntas ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 205.806,94), mas las costas y costos del proceso. De igual manera, al celebrarse la Primera Audiencia Preliminar el día 28 de JULIO de 2011, expresó ante la Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Tribunal Dra. YARITZA BARROSO, que su retiro voluntario se debió a problemas de salud. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior cuyo monto total se encuentran reflejado lo demandado por indemnización por enfermedad ocupacional y diferencia de beneficios laborales de conformidad con la LOT. En el mismo orden de ideas, LA EMPRESA rechaza y niega deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE La suma de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.088,94) por concepto diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad, corregido en la subsanación de la demanda, en virtud de que todos esos conceptos le fueron pagados en su totalidad no adeudándole LA DEMANDADA absolutamente nada por diferencia alguna y así se demuestra en la misma liquidación que consigno la demandante en su escrito de subsanación. De igual manera rechaza LA EMPRESA tener que pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 177.390,00), por concepto de cinco años de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la enfermedad y las secuelas que le ocasionó la misma, o que le podrá ocasionar con el trascurrir del tiempo la enfermedad ocupacional sufrida, por cuanto el actor no fundamenta en su libelo de demanda las razones de modo, lugar y tiempo en que le diagnosticaron la enfermedad ocupacional, ya que dice haberla padecido a lo largo de la relación de trabajo, su cargo como despostador en el departamento de pernil nocturno, en todo caso, si se le produjo tal enfermedad, ello es propio ya de la edad que tiene actualmente y obviamente ha podido generarse con el tiempo que llevaba laborando para la empresa, es decir, no tenia motivos para sufrir la enfermedad ocupacional que alega y mucho menos razón para exigir la mencionada cantidad demandada. En el mismo orden de ideas, LA EMPRESA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE indemnización por concepto de Daños Morales por Hecho Ilícito, por cuanto no hubo hecho ilícito de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y también porque EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, para demandar el daño moral. De igual manera LA EMPRESA rechaza y niega deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE La suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.328,00) por Indemnización por concepto de LUCRO CESANTE previsto en los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, habida consideración de que EL DEMANDANTE jamás ha sufrido perdida o se le haya privado de alguna utilidad de su capacidad de gananciales, como para demandar la mencionada cantidad. Por último, LA EMPRESA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 205.806,94), que es el valor de la presente demanda y para ello además fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas y terapias, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogada asistente; LA EMPRESA y EL DEMANDANTE acuerdan, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial y con la mediación de la ciudadana jueza, Dra. YARTITZA BARROSO haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad Única de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara conjuntamente con su abogada asistente, que actúa libre de toda presión o constreñimiento, en forma libre y espontánea y que esta conforme que LA EMPRESA cancele en este acto el monto convenido en un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: cheque Nº 68265065 de fecha 29 de julio de 2011 a nombre de ZERPA CIVIRA JOSE ANGEL, por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL; que es el valor de la presente transacción. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuya juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto. QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA EMPRESA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda a deberle desde el día 14-07-2.008 AL 11-05-2011 fecha esta ultima en que decidió retirarse voluntariamente de la empresa y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, LA EMPRESA, nada le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, Bonificación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos o bonos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, secuelas por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y término de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, terapias, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo. SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA desde el día 14-07-2.008 AL 11-05-2011 y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera, de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, Y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA EMPRESA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA. NOVENA: ambas partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la audiencia preliminar inicial.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
En este acto, vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: En virtud de no haber más actuaciones que realizar se procede al cierre y archivo del presente. Tercero: En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce (12:00) de la mañana, del día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

YARITZA BARROSO

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS VALERO


Exp. DP31-L-2011-000888.
YB/cv