REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001058

PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL IZARRA y ROBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.318.316 y 17.014.172, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 9.987.

PARTE DEMANDADA: IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A. y MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado los ciudadanos MANUEL IZARRA y ROBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.318.316 y 17.014.172, respectivamente, contra la IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A. y MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ-BAR C.A, presentada la demanda el día 20-07-2010, ordenándose su revisión, este juzgado se abstiene de admitirla en fecha 22 de julio 2010, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante boleta de notificación a la parte actora a los fines de subsanar el despacho saneador.

Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente, pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 22 de Julio de 2010, hasta el día de hoy 03 de Agosto de 2011.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.