REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000760
PARTE ACTORA: ciudadana MARLENI GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.733.924.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.513.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.A. (no compareció)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituida en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 16 de mayo de 2011, mediante acción interpuesta por la ciudadana MARLENI GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.733.924, debidamente asistida por la abogada MAYERLING MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.513; contra la persona jurídica SERVICIOS CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 14 de junio de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Soleris Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.8.774.687 quien expresó ser la jefe de producción de la empresa demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana MARLENI GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.733.924, y su abogada MAYERLING MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.94.513, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 18 de los autos y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada SERVICIOS CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 23 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy cinco de agosto de dos mil once.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A, que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares cuarenta con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diario para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 04-03-2009, hasta el día 10-05-2010, fecha en la cual la trabajadora fue despedida injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de un año y dos meses.
6- El cargo desempeñado fue de operaria.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde a la trabajadora a razón de 45 días para el primer año y 10 por los dos meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 1.896,00) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana MARLENI GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.733.924, fue despedido injustificadamente de la empresa SERVICIOS CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.A y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 150 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (48,67) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.3.059,25). Así se decide.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde el pago de 25 días y este a su vez se multiplica por el salario normal (40,79) devengado, el resultado es la cantidad de BOLIVARES UN MIL VEINTE (Bs.1.020,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: VACACION Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. De conformidad con dicho articulo, a la trabajadora le corresponde el pago de dicho concepto, para obtener la fracción se divide veinticuatro días para el segundo año entre 12, el resultado es 2 y este se multiplica por los meses laborados (2), el resultado es 4, los cuales se deben multiplicar por el salario normal devengado por la demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 81,58). ASI SE DECIDE.
CUARTO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se calificó el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en dicho cálculo deben incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 1 de octubre de 2010, inserta al folio 51 de los autos.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.10.850,00). Así se decide.
QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: El artículo 2 de la referida Ley establece:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”
De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por todo lo expuesto, dado el incumplimiento del Patrono en deterioro de la salud y el patrimonio de la trabajadora, la cual demando a título indemnizatorio la cantidad líquida que por concepto de Cesta Ticket le debió corresponder desde el día 4-03-2009, hasta el día de su despido 10-05-2010; cantidad que debe ser cancelada en dinero en efectivo, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dictado mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril de 2.006, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. (…..)
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.
En este sentido, como el valor a tomar es el mismo para toda la Relación Laboral, el cálculo se hace por años calendario, bajo las siguientes consideraciones:
1. No se toman en cuenta los días domingo
2. No se toman en cuenta las vacaciones.
3. No se toman en cuenta lunes y martes de carnaval, ni jueves y viernes santo.
4. No se toman en cuenta el día 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 12 de octubre.
Siendo que el valor a tomar es el mismo para toda la relación laboral, en virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana MARLENI GONZALEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad No.8.733.924, no recibió dicho beneficio, siendo los días laborados 256. En tal sentido quien aquí decide condena a la empresa SERVICIOS CORPORATIVOS DEL CENTRO, C.A a pagar la cantidad TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.520,00). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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