REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000959
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.844.687.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.242.
PARTE DEMANDADA: PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 16 de junio de 2011, mediante acción interpuesta por el ciudadano HENRY SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.844.687, debidamente asistido por abogado, contra la unidad económica PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien lo admite en fecha veintiocho de junio de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Linares Marco, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Keilly Blanco, titular de la cédula de identidad No.19.552.813, quien manifestó ser secretaria, posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano HENRY SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.844.687, debidamente asistido por abogado y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada unidad económica PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 203 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy cinco de agosto de dos mil once.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15-08-2008 hasta el día 01-10-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado fue de chofer.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (15-08-2008) como la fecha de egreso (01-10-2009), este Tribunal la declara procedente, por consiguiente le corresponden 50 días para dicho período, todos multiplicados por el salario integral de cada mes, como ciertamente lo demando la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la unidad económica demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.638,50). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario para el cálculo es el básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho al trabajador, para el año 2008 laboro 4 meses le corresponde el pago de 5 días para el año 2008 y 11,25 días para el año 2009, para un total de 16,25 días, estos a su vez se multiplican por el salario normal devengado (55), el resultado es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.893,75), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. De conformidad con dicho articulo, al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto para el primer año esto es 22 días, y para la para obtener la fracción se divide 24 días para el segundo año entre 12, el resultado es 2 y este se multiplica por el mes laborado (1), el resultado es 2 los cuales se deben multiplicar por el salario normal (55,00) devengado por el demandante. Este tribunal condena a la unidad económica PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A, por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.1.320,00). ASI SE DECIDE.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano HENRY SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.844.687, fue despedido injustificadamente de la unidad económica PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 45 días de salario integral (58,36) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la unidad económica demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.4.377,00). Así se decide.
QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta al folio 56 de los autos, la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se calificó el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, en dicho cálculo deben incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la unidad económica PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.33.770,00). Así se decide.
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: El artículo 2 de la referida Ley establece:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”
De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Por todo lo expuesto, dado el incumplimiento del Patrono en deterioro de la salud y el patrimonio del trabajador, la cual demando a título indemnizatorio la cantidad líquida que por concepto de Cesta Ticket le debió corresponder desde el día 15-08-2008, hasta el día de su despido 1-10-2009; cantidad que debe ser cancelada en dinero en efectivo, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dictado mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril de 2.006, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. (…..)
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.
En este sentido, como el valor a tomar es el mismo para toda la Relación Laboral, el cálculo se hace por años calendario, bajo las siguientes consideraciones:
1. No se toman en cuenta los días domingo.
2. No se toman en cuenta las vacaciones.
3. No se toman en cuenta lunes y martes de carnaval, ni jueves y viernes santo.
4. No se toman en cuenta el día 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 12 de octubre.
Siendo que el valor a tomar es el mismo para toda la relación laboral, en virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano HENRY SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.844.687, no recibió dicho beneficio, siendo los días laborados 357. En tal sentido quien aquí decide condena a la unidad económica demandada a pagar la cantidad BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.801,25). Así se decide.
SEPTIMO HORAS EXTRAS: En relación a este concepto, es necesario revisar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, donde se regula la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.305,28) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena al pago de 108,33 horas, en base a que el trabajador laboro un año y un mes y es el resultado de dividir 100 entre 12, la fracción mensual es 8,33 multiplicadas por los meses laborados (13) y dicho resultado (108,29) se multiplica por el valor de la hora (6,87). Por lo tanto este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA y CUATRO (Bs.744,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO BONO NOCTURNO: En el caso en marras, el trabajador manifiesta que su horario de trabajo fue 5:00a a.m a hasta las 10:00 p.m, por ende laboró 3 horas nocturnas de lunes a domingo y las mismas serán canceladas según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA y SEIS (Bs.2.546,00), por este concepto, como esta discriminado al folio 16 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO DIAS FERIADOS: Sobre los días feriados, el actor manifiesta que trabajaba los días domingos (68), que se le cancelaron en forma sencilla (55,00) y que no tenía día de descanso semanal, violentado así lo establecido en los artículos 216 al 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ (Bs.5.610,00), por este concepto. ASI SE DECIDE.
DECIMO DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS: La parte actora manifiesta que la parte patronal, no pagaba estos días de conformidad a lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto presento en su libelo cuadro explicativo, por lo tanto se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.750,00). Así se decide.
RETENCION INDEBIDA DE SALARIO: La parte actora manifiesta que la parte patronal, le retuvo 35 días de salario, comprendidos desde el día 20-08-2009 hasta el día 25-09-2009, por lo tanto se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs.1.925,00). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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