REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de agosto de 2011
201º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2007-001028

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente asunto, este Juzgado, a los fines de la aplicación del articulo 202 de la ley adjetiva laboral que establece que la institución de la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada de oficio, es por lo que resulta necesario verificar las actas procesales de la causa, y revisadas las mismas, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente iniciado por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, y BEATRIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.184.524, 4.267.381 contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se efectuó el día 19 de noviembre de 2008, y siendo que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Juzgado, solicito a la parte actora, consignara los respectivos fotostatos simple que deben certificarse a los fines de acompañar la notificación del Procurador General de la Republica (ver folio 44), y hasta los corrientes la parte accionante no ha comparecido a objeto de impulsar el procedimiento y cumplir con lo requerido, existiendo una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente y comprobada conforme a derecho la petición aquí realizada; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,


DRA. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO.




SMG/CV.-