REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000088
RESOLUCIÓN
Vista la diligencia presentada por la representación de la parte actora, abogado Roberto Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.687 mediante la cual hace dos peticiones, a saber:
Primero: Que este Tribunal fije la oportunidad para la ejecución forzosa del fallo.
Segundo: Que se incluya en el decreto de ejecución el monto correspondiente al pago de las costas procesales que fueron condenadas en la sentencia emitida por la Superior instancia.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer pedimento, se declara improcedente en virtud de que, como la misma parte se percató y así lo hizo saber la tribunal en diligencia que presentara en fecha 20 de julio de 2011 y que riela al folio 232 de este expediente, fue ordenada experticia complementaria del fallo y su realización corresponde sólo en caso de que no hubiera cumplimiento voluntario, por lo que, en el estado en que se encuentra el asunto de marras, lo procedente es el nombramiento del experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez que esta conste en el expediente procederá la fijación de la ejecución forzosa. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la petición de inclusión de las costas procesales en el mandamiento de ejecución, se hace necesario precisar lo establecido en la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Las costas que deben pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa(…)”.
Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que las costas procesales causadas en juicio no podrán fijarse libremente por el juez de la causa, ya que de hacerlo seria una condena arbitraria por parte de este sentenciadora, máxime, si no ha ocurrido un procedimiento de estimación e intimación de las costas y se haya dado oportunidad al demandado de acogerse a la retasa.
Ahora bien, sobre el aspecto procesal resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003:
“(…) Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)”. Fin de cita (resaltado y cursivas propias del Tribunal).
En tal razón la estimación de las costas estaría fuera del despliegue jurisdiccional de quien suscribe, máxime, si en el presente caso no se a superado la posible retasa a la que tiene derecho el ejecutado, o mucho menos si las costas peticionadas hayan sido objeto de estudio de un juez retasador, y por cuanto la ley adjetiva laboral en su articulo 29, solo atribuye a los jueces laborales, la contención únicamente sobre los juicios del trabajo, entonces el limite de actuación de este jurisdicente para calcular las mismas le esta vedado y el acto de fijar monto alguno sin cumplir con el requisito procedimental señalado, constituiría la vulneración el derecho a la defensa del demandado con motivo de la incidencia de costas surgida en fase de ejecución y constituiría una franca violación del orden publico constitucional.
Todo lo anterior indica que las costas deben liquidarse por medio de los procedimientos previstos en la ley para ello, esto es, referente a las costas de gastos causados en juicio o procesales, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que genera una posible tasación de los mismos, por consiguiente la petición planteada por el actor de inclusión de la cantidad liquida de costas procesales en el mandamiento de ejecución forzosa, resulta Improcedente para este Tribunal por la imposibilidad de estimación de las mismas. ASI SE DECIDE.
Por las razones señaladas este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora CARMEN MARELVIS GARRIDO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.938.494, a través de su apoderado judicial supra identificado, en cuanto a la fijación de la ejecución forzosa por los razonamientos antes expuestos. De igual forma se declara improcedente la solicitud de inclusión de las costas procesales en el decreto de ejecución forzosa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
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