REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 08 de agosto de 2011
201º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000636
Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por el ciudadano LUIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.052.414, contra INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM Y AGRORUEDAS, C.A., que la última actuación realizada en la boleta de notificación librada a la parte accionante por despacho saneador de fecha 10 de Mayo de 2010, y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del actor a los fines de que este subsanara la calificación de despido presentada, activando el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de calificar su despido, acción que tiene por norte la protección del derecho al puesto de trabajo del demandante, que representa una supuesta premura o resolución del problema, dado a que la naturaleza de la presente acción, resguarda, la seguridad, estabilidad, sustento y sostén de vida del quejoso de autos, así como de su núcleo familiar, y analizado la importancia que reviste el motivo de la presente causa, es muy evidente la inactividad durante la misma, ya que la parte interesada no demuestra el estado de urgencia y necesidad señalado supra, en virtud que nada mas se limito a comparecer a esta sede judicial en fecha 07/5/2010, a introducir la solicitud de amparo laboral, sin acudir hasta la fecha a impulsar su acción, por ello, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
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