REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000049



Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por el ciudadano YORMAN ALEXIS SALAZAR CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.693, contra MUNICIPIO “JOSÉ ÁNGEL LAMAS” que la última actuación realizada fue auto de fecha 25 de mayo de 2010, en cual se estableció lo que ha continuación se cita:

“…Ahora bien, vista la manifestación del funcionario, resulta para esta Juzgadora comprometedor considerar debidamente notificada una empresa cuando el cartel de notificación es entregado a una ciudadana de quien no se aporta mayor identificación que su nombre, aunado al hecho de que la demandada es un ente publico que goza de las prerrogativas otorgadas al Estado. En tal razón, aplicando en forma subsidiaria el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de las prerrogativas establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercicio de las facultades rectoras que guían el nuevo proceso laboral, exaltando los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principalmente en aras de proteger el derecho a la defensa, se repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual se ordena librar nuevo Oficio de notificación, dejando sin efecto los Oficios librados en fecha 27 de Abril de 2010, y las actuaciones siguientes relacionadas con el mismo, es decir, la consignación efectuada por el alguacil. Por ultimo se exhorta a los alguaciles actuantes procurar sobrepasar lícitamente los límites que ofrecen las personas a quien se le entrega la notificación y procurar entregar la misma a algún trabajador que tenga relación con la correspondencia de la empresa (secretarias, recepcionistas, etc.) y especificar: Nombre y apellido, datos físicos y demás detalles que ha bien considere aportar. ASÍ SE DECIDE. LÍBRENSE OFICIOS.”


Y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.