En el día de hoy 21 de Septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prolongada en el presente proceso, comparece en su condición de apoderados judiciales de la parte actora los Abogados IVAN MEDIAN Y EMILYN BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.647 y 141.865, respectivamente. Por la demandada HILADOS FLEXILON S.A. comparecen el Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.1.739.752, inscrito en el Inpreabogado Nº 7223 y de este domicilio; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “HILADOS FLEXILON”, S.A”, registrada el 22 de Diciembre de 1975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 10 de los libros respectivos, cuyo cambio de denominación consta de Acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero del año 1976, bajo el Nº 58, tomo 2 de los libros respectivos, reformados sus estatutos según como consta en Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 18 de Agosto del año 2.009, bajo el N° 29, Tomo 86-A representación que consta según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1981, bajo el N° 107, Tomo 11, de los libros de poderes llevado por ante esa Notaria, y suficientemente autorizado para este acto. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, sin embargo las partes a los fines de poner fin al presente procedimiento llegan al acuerdo de la presente transacción: La parte demandada HILADOS FLEXILON S.A. quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, y por la otra el ciudadano ANGEL RENE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.854.181, de este domicilio, asistido por EMILYN OLIMAR BRICEÑO SÁNCHEZ, , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.472.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.141.865, e IVAN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.9.657.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.647, y quien en lo sucesivo se denominará EL EX-TRABAJADOR; quienes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en este sentido tanto LA EMPRESA como EL EX-TRABAJADOR, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral en el que se satisfacen todos los derechos que le corresponden al EX- TRABAJADOR, en los términos previstos en los artículos 3 LOT, 10 de su Reglamento y 133 LOPTRA transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA:. El Ex trabajador en virtud de que adquiere una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar sus labores habituales según Certificación de inpsasel procedió a demandar los siguientes conceptos: 1-INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABLIDAD OBJETIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO SIETE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.684,87) 2- LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.233.804,40). Corresponde precisar que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, teniendo conocimiento el empleador del peligro que corren sus laborantes en el desempeño de sus labores y no atendiendo ni corrigiendo las situaciones riesgosas, por lo que recoge y compila el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su numeral 3, las sanciones de naturaleza patrimonial que en el caso merece atención, el empleador debe someterse y responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; demostrando así mismo que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que laboraba el trabajador. Establecido lo anterior, la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley. El Numeral 4 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, tomando en consideración: 1.- La DISCAPACIDAD que padece es PARCIAL y PERMANENTE y 2.- El término máximo es el equivalente al salario integral correspondiente a cinco (05) años; cuya operación aritmética se representa así: 05 x 365 = 1.825 días x Bs.21.063,20 = DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 233.804,40). 3- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL CONTENIDO EN EL 1.196 DEL CODIGO CIVIL: CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). TOTAL DEL MONTO DEMANDADO: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 341.489,27). SEGUNDA: Hilados Flexilón rechaza las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y las cuales están apoyadas en el acta del IPSASEL - Maracay fechada 28-02-2007 así como de la certificación por discapacidad parcial permanente emitida por el IPSASEL – Maracay del 28-02-2008, certificación que señala que el actor sufre de una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL . La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Hilados Flexilón rechaza el fundamento de hecho y de derecho de la demanda por los motivos siguientes: A- El actor fue asegurado por Hilados Flexilón en el IVSS desde su fecha de ingreso para trabajar con la demandada desde el 14-03-1997 Número de Patrono A22300130 y del asegurado N° 12.854.181. B- Consta de la historia médica del actor del IVSS los hechos que a continuación se narran: 1- que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica en el hospital Pérez Carreño en el año 2001 para corregir la morfología de las vértebras L4 y L5 que ocasionaban una hernia. El diagnóstico post operatorio fue hernia discal L5-S1 sin alteraciones lo que significa que la hernia fue reparada y que como síntoma quedó un síndrome de espalda fallida es decir que persistía el dolor pero sin indicar que la causa fuera el trabajo que desempeñaba el actor en la sección de acabados. El IVSS recomienda un reposo por incapacidad limitada y califica la lesión como total y permanente. 2- no obstante que el IVSS calificó la lesión como total y permanente le ordena a la demandada reubicar al actor en un área adecuada en la cual no deba levantar pesos mayores de 5kg ni realizar actividad física que comprometa la extensión, la flexión, ni la rotación de la columna vertebral en forma permanente y sostenida, todo lo cual consta en comunicación emitida por el IVSS – Medicina del Trabajo del 27-05-02 N°053CRAG firmada por la Dra. Rosa Rebolledo. En esa misma comunicación se dice: “Me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de referir el caso del Sr. Angel Betancourt, quien labora en dicha empresa, en el área de tintorería, con la finalidad de ser remitido al Dr. Carballo, quien como médico de dicha empresa busque asegurar la reinserción laboral lo más sana y positiva posible, ya que se trata de trabajador, quien ha permanecido en reposo Post-Operatorio Tardío Laminectomia L5, por Hernia Discal L5-S1, quien se encuentra actualmente en buenas condiciones, por lo que en conjunto con su médico tratante se recomienda reintegro a sus actividades laborales lo más pronto posible, con cambio de actividad provisional, donde se evite realizar esfuerzos físicos evidentes y movimientos de dorsi-flexión constante, que pudieran complicar la evolución satisfactoria del cuadro clínico obtenido hasta el momento. Todas estas recomendaciones se indican para preservar la salud y buena recuperación del trabajador. Sin más por los momentos”. En cumplimiento de esta notificación Hilados Flexilón con fecha 30-05-02 reubicó al actor en el área de depósito de hilo. 3- el 26-07-05 el IVSS registra en la historia médica del actor que de acuerdo a una resonancia magnética hay una hernia discal L5-S1, Carrilla articular. Se refiere para evaluación y cirugía de la patología, ya que no contamos con recursos tecnológicos. 4- en octubre de 2005 el IVSS deja constancia que el actor fue operado en el hospital Pérez Carreño – Caracas en el año 2001, y continúa señalando: “Se trata de paciente masculino, el cual es conocido de esta consulta desde el año 2001 por presentar Lumbociática… Evaluado nuevamente en junio 2004 por presentar entumecimiento doloroso solicitando nuevo estudio de resonancia magnética, la cual reporta hernia discal L5-S1, hipertrofia de carrilla articular, planteándose síndrome de espalda fallida por lo que se plantea reintervención artrodesis traspedicular L5 S1, en fecha año 2005 enviado nuevamente en julio 2005, se mantiene el tratamiento médico última evaluación octubre 2005”. A los efectos de esta transacción debe entenderse por lumbociática un dolor o irritación del nervio ciático mientras que hipertrofia de carrilla articular es un aumento de tamaño de la membrana de apoyo intervertebral. 5- el 08-06-2006 el IVSS registra en la historia médica del actor: “Paciente masculino de 31 años, con antecedente de cirugía espinal siendo intervenido en el año 2001, Hernia Discal L5 S1. Actualmente con dolor, lumbosacro y compromiso neurológico L5 y S1, R.M. Cambio post-quirúrgico L5 S1 HD L4 L5, Hipertrofia facetada que condiciona movimiento de extensión y flexión. En vista de la patología y limitaciones del paciente se plantea solución quirúrgica antrodosis transpedicular L4 – L54. Actualmente no contamos con recursos tecnológicos”. 6- con fecha 08-11-2006 la historia clínica del demandante señala: “Estudios de resonancia magnética indica hernia discal L4 L5 y L5 S1 siendo el tratamiento quirúrgico. Sin embargo por razones técnicas no ha podido ser realizado en este centro, por lo que es referido al hospital Pérez Carreño en Caracas. Por lo que se solicita reintegro laboral sentado sin realizar actividades de flexión y extensión de columna lumbar, levantar o empujar peso”. 7- en la historia médica del paciente consta carta emitida por la demandada de fecha 09-09-06 y cuyo texto es el siguiente: “Señor: Angel Rene Betancourt. Por medio de la presente le informo que nuestra empresa, actuando en resguardo y protección de su salud y atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha decidido no reintegrarlo a sus labores, conforme lo señala el Dr. Pablo J. Bustamante el 08/11/06. A nuestro juicio las labores en la planta, por muy segura que sean, siempre implican riesgo para personas como usted, que han estado afectadas por tanto tiempo en su salud”. Se acompaña fotocopia de los documentos aquí mencionados y transcritos. C- El IVSS ordenó un total de 1.075 días de reposo que abarcan desde el 30-01-00 al 12-01-2006 pero como ha quedado explicado ordenó en distintas oportunidades la reubicación y reincorporación del actor con conocimiento de causa que la lesión discal ameritaba de nueva cirugía que no fue posible por no contar el IVSS con los recursos tecnológicos necesarios para ello y sin que conste que se le recomendara al actor someterse a un tratamiento de fisioterapia como sustituto de una segunda intervención quirúrgica con el propósito de mejorar o curar totalmente la DISCOPATÍA LUMBAR L4 L5 Y HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1. D- El actor fue informado de los riesgos de sus labores según constancias que corren en expediente marcadas “B” y “D” fechadas 14-03-1997 y enero 2007. E- Por todos los motivos expuestos Hilados Flexilón rechaza que haya incurrido en culpa alguna en la lesión que el actor señala que es de origen ocupacional por cuanto de la historia médica del actor se evidencia que tal calificación nunca fue hecha por la dirección de medicina del IVSS – Maracay y que si alguna responsabilidad hay tiene como causa la imposibilidad por parte del IVSS de practicar una segunda cirugía lumbar cuyo origen no fue establecido por el IVSS desde la primera evaluación en el 2001 hasta la última evaluación del 2006. Como consecuencia de lo aquí dicho la demandada no reconoce la culpa; ni el carácter ocupacional de la lesión que ha sufrido y sufre el demandante y tampoco el incumplimiento de las regulaciones legales contenidas en la LOPCYMAT en cuanto a notificación de riesgos o trabajo en condiciones insalubres o peligrosas. TERCERA: Luego de múltiples conversaciones y de mutuas y recíprocas concesiones entre las partes, LA EMPRESA, ofrece al EX-TRABAJADOR, cancelarle por vía transaccional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por ante El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial de Maracay Estado Aragua, pagaderos de la siguiente manera:-----ÚNICO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mediante Cheque No.29103993, proveniente del Banco Banesco, girado contra la cuenta Nº 0134 0389 95 3891094565, de fecha 13 de Septiembre del año 2.011 a nombre de EL EX-TRABAJADOR ANGEL RENE BETANCOURT, por concepto de Enfermedad Ocupacional, y demás conceptos derivados de la relación laboral. Cuarta: En virtud del ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en la cláusula anterior, EL EXTRABAJADOR considera equitativa la oferta que hace LA EMPRESA y expresamente manifiesta y declara en este acto que ACEPTA, libre de coacción o apremio o constreñimiento alguno, la mencionada oferta, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Quinta: Ambas partes, de mutuo y común acuerdo con la presente Transacción Laboral declaran su satisfacción en base a los términos antes expuestos.