REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A.-

APODERADO JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, respectivamente.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 0292-11, en el expediente Nª043-2011-01-1469, de fecha 26 de mayo de 2011.-

I.-

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, dictado por este Despacho, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo N° 0292-11, en el expediente Nª043-2011-01-1469, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EL abogado GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 116.713, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente: “Sobre el contenido de la Providencia Administrativa a que se contrae de fecha 26-05-2011, contenida del Acto Administrativo impugnado, se precisa determinar que la Inspectora del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, entre otras cosa señala: En este estado el funcionario del Trabajo; visto los principios vulnerados del debido proceso y derecho a la defensa al no haber publicado la fijación del acto de contestación a la parte patronal de la presente solicitud… y en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador (sic) la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido … declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana DORIS YAJAIRA NIEVES PEREZ (…)con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional … con menoscabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO … ”.-
Continua señalando la recurrente en su escrito recursivo: “Por tanto, se configuro la violación por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento… al haber privado a la accionada en el ejercicio de los medios propios del procedimiento administrativo laboral consagrado por la ley sustantiva del trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales…”
Señala la representación de la recurrente que: “En tal sentido, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenido en el expediente Nª043-2011-01-1469 … se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud, que se quebrantaron normas de orden público esenciales para la validez del proceso, por ende se lesionaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a nuestra representada . . .”
En atención a lo antes expuestos, pasa a determinar por esta Juzgadora si la presente petición cumple con los requisitos de ley, en cuanto al que estemos bajo la presencia del fomus boni iuris, periculum in mora, para su procedencia. Así se establece.-
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, así, cunado la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual cusa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.257.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 116.713, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del DORIS YAJAIRA NIEVES PEREZ, con fundamento a “… Dictar la improcedente e irrita PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº0292-2011, con lo cual se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera, al causar indefinición imputable a la actuación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua … impone al funcionario dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia, de nulidad y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley .”
Se colige de todo lo anterior que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
En relación al fumus boni iuris, alega la recurrente en el libelo: “Las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el expediente Nª043-2011-01-1469 . . . causan graves perjuicios a la recurrente derivada de la omisión o quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrentes … en razón de su ejecución causa graves perjuicios a la empresa recurrente, derivada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir… así como la advertencia de la imposición de multa prevista … conforme procedentemente se ha indicado además la impugnación de la providencia administrativa, objeto del presente recurso de nulidad se fundamenta en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el fumus boni iuris, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. Así se decide.-

En relación al periculum in mora se observa en la demanda, que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que al trabajador no le corresponde volver a su puesto de trabajo, se debe resguardar los derechos de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a los trabajadores que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. . Así se decide.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. . Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.257.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 116.713, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia N° 0292-11, en el expediente Nª043-2011-01-1469, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Cumplase lo ordenado y librese el oficio correspondiente.
Registrese y públiquese la presente decisión y dejese copía certificada de la presente decisón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.



ZDC/lbm