REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
En sede Constitucional
ASUNTO: DP11-O-2011-000045
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.322 y 14.860429, respectivamente.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HECTOR CASTELLANO AULAR, Inpreabogado N° 54.939.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A- Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado LUIS AZUAJE, Inpreabogado N° 119.056.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con fecha 22 de Junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, contra sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 27/06/2011 (folio 124), admitida la acción el 27/06/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 28 de Junio de 2011 fue consignado Informe del Ministerio Público; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MIERCOLES TRES 03 DE JUNIO DE 2.011, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.322 y 14.860429, respectivamente; asistidos por el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, Inpreabogado N° 54.939; por la parte presuntamente agraviante, su Apoderado Judicial, Abogado LUIS AZUAJE, INPREABOGADO número 119.056; y la ciudadana CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, en su carácter de Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante consignó escrito de contestación a la presente acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles, documento poder en forma original para efectos videndis. La representación Judicial de la parte accionante, alega que el poder presentado por la parte accionada no tiene facultades expresas para estar presente en este Amparo Constitucional, ese poder debe ser especial, a lo que la ciudadana Jueza una vez revisado minuciosamente el poder presentado expone que emitirá su opinión en el dictamen de la sentencia definitiva. La parte presuntamente agravante manifiesta que insiste en la validez de su documento Poder y hace saber que no consigna prueba alguna y ratifica que la acción de amparo no es la idónea para la reclamación del cumplimiento de una providencia administrativa. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición. La ciudadana Juez ordenó la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada ratificó el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, indicando asimismo que consta en los documentales consignados el procedimiento de multa completo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Seguidamente se dio inicio a la fase de promoción y evacuación de las pruebas, se dejó constancia que LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE manifiesta que insiste en la validez de su documento poder, y hace saber que no consigna prueba alguna, y ratifica que la acción de amparo no es la idónea para la reclamación del cumplimento de una providencia administrativa, en este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la representación fiscal presente en la sala, quien expone: “considera esta representación fiscal, que el presente caso llena los extremos de la jurisprudencia patria, y es del criterio que la misma debe ser declarada CON LUGAR y a su vez solicito en este acto, copia de la presente Acta. Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentaran los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.322 y 14.860429, respectivamente; respectivamente contra la empresa mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Se dejó constancia que el fallo será reproducido íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy, 03 de Agosto del 2011, siendo las 11:55 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(FOLIOS 01 AL 04)
Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica la Abogada Rosenay Varela, Inpreabogado N° 109.613, quien asiste a la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• Que fuimos despedidos sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizará a nuestro patrono para despedirnos, en fecha 10/08/2010, por la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil: NESTLE VENEZUELA S.A.
• Que aun nos encontrábamos amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02/01/2009, según el cual no podemos ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que ejecutados todos los actos de Procedimiento tendentes a lograr nuestro reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08/02/2011, logramos obtener la Providencia Administrativa que ordena nuestro Reenganche y Pago de nuestro Salarios Caídos.
• Que una vez alcanzado esto, se notifico al patrono de la mencionada decisión la cual no acato la decisión, lo que se desprende de la notificación de fecha 16/02/2011, donde deciden no reengancharnos.
• Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño, con sede en Maracay, ordenó la apertura del procedimiento de multa, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arribó a la sanción que aparece en fecha 20/05/2011, multa por Bs. 9.791,12.
• Que se evidencia que no existe otro medio que permita reestablecer la situación jurídica infringida, lo que provocó un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del órgano Administrativo, que no encuentra otro medio para lograr reestablecer las condiciones anteriores a nuestro irrito despido.
• Que por todas las razones antes explanadas, solicitan que se les reestablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta, por el hecho del desacato a la Providencia Administrativa de fecha 08/02/2011, así como el Derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, a la Estabilidad Laboral y conmine a la ciudadana Rosalba Estrada, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil: Nestle Venezuela S.A., a reincorporarnos a nuestro sitio de trabajo pagándonos los Salarios Caídos que permitan el ejercicio pleno de nuestros derechos y garantías constitucionales.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO (folios 148 al 152)
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica el Abogado Luís Augusto Azuaje Gómez, Inpreabogado N° 119.056, Apoderado Judicial de la accionada, lo que seguidamente se resume:
• Que los ciudadanos Douglas Castillo y Nelson Vargas, relatan que fueron despedidos de forma injustificada por mi representada y que en virtud de ese despido acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
• Que luego de cumplido el Procedimiento se dicto una providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, que esa providencia no fue atacada por la empresa y que a pesar de intentar el cumplimiento no lo han logrado.
• Que a partir de ello, se le ha transgredido a los quejosos el derecho al trabajo, estabilidad laboral, protección al trabajo, a percibir un salario justo y digno, interponen esta acción constitucional con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay.
• Que el máximo interprete de normas constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el tema central que se denuncia hoy en esta acción constitucional que no es otra que la solicitud de ejecución de una providencia administrativa a través de acción constitucional, y sobre este particular ha advertido la referida Sala, al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, por lo que hoy la sala constitucional ha seguido la línea de declarar la inadmisibilidad de las acciones constitucionales que solicitan la ejecución de los actos administrativos de reenganches emanados de las inspectorías del trabajo, por lo cual solicitamos a este honorable Juzgado, aplique la doctrina constitucional invocada y en consecuencia declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que sostenemos que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, toda vez que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, hoy cuestionado, se encuentra revestido de ejecutoriedad y en consecuencia deviene en inadmisible la presente acción y así respetuosamente solicitamos se declare.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Indica la Abogada Yelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:
Considera esta representación Fiscal, que el presente caso llena los extremos de la jurisprudencia patria, y es del criterio que la misma debe ser declarada con lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”
Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-
(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto sostuvo lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, la Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
[en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011”.(Resaltado de este Tribunal).
Siendo así, de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL PODER CONFERIDO
A LA PARTE ACCIONADA
De la impugnación del Poder conferido a la representación judicial de la parte accionada, abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.056; alegó la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que el poder presentado por la parte accionada no tiene facultades expresas para estar presente en este Amparo Constitucional, el poder debe ser especial para estar en esta audiencia; al respecto este Tribunal para pronunciase debe hacer las siguientes consideraciones:
Así, luego de una exhaustiva revisión del Poder conferido al abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, supra identificado; y de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que el ciudadano José Blanco Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.498; actuando en su carácter de Administrador Suplente de la Sociedad Mercantil: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., confirió en nombre de su representada Poder Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los doctores MARCEL IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO JEAN ITRIAGO GALLETI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, LUIS AZUAJE GOMEZ, entre otros, plenamente identificados en el instrumento poder que riela a los folios 144 al 147 de este expediente judicial; para que puedan ejercer en nombre de NESTLE VENEZUELA, S.A. cualquier acción judicial en defensa de sus intereses, con las facultades que a continuación se especifican: “Para que representen y sostengan los derechos de NESTLE VENEZUELA, S.A., ante todos los Tribunales de la República, en todo los juicios en que aparezca, como demandante o como demandada en cualquier jurisdicción, bien sea esta civil, mercantil, administrativa, fiscal o del trabajo jurisdicción especial …”
Ahora bien, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregado Poder Judicial al abogado LUIS AZUAJE GOMEZ, supra identificado; lo habilita para actuar ante cualquier jurisdicción, bien sea esta civil, mercantil, administrativa, fiscal o del trabajo o jurisdicción especial -como es el caso del amparo constitucional.
Sobre este particular, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales, donde estableció lo siguiente:
“(…) Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (…) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales (…)”.(Destacado del Tribunal.)
Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional; en el caso que nos ocupa considera quien decide que el Poder otorgado fue un Poder Judicial, amplio y suficiente para actuar inclusive en esta jurisdicción especial como lo es la acción de amparo constitucional; razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuado por la parte accionante. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:
1.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 043-2010-01-3336 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANSCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (folios 05 al 121):
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia de juicio ratifico que la acción de amparo no es la idónea para la reclamación del cumplimiento de una providencia administrativa.
Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:
• Que en fecha 08 de febrero de 2011 el ente público administrativo dictó Providencia Administrativa, N° 0072-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO, YRWIN SANTIAGO HERMOSO, NELSON RAFAEL VARGAS, MICHAEL ALBERTO TABORDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.943.322, V-10.458.915 Y V-15.541.504, respectivamente, en contra de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
• Que en fecha 13 de Marzo de 2011 se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia de la reincidencia de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en el desacato a la orden de reenganche de los trabajadores.
• Que por auto del 18 de marzo de 2011 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en fecha 07 de abril de 2011 la empresa mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada de la Solicitud de Propuesta de Sanción por Incumplimiento de una Orden Emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracay, prevista y sancionada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Que en fecha 20 de mayo de 2011, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua relativo al Procedimiento Multa N° 072-11 declaro Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa DE VENEZUELA, S.A., por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, por lo que la multa impuesta al infractor se calculará aplicando dos (2) salarios mínimos, por el número de trabajadores afectados; en consecuencia la multa impuesta fue por la cantidad de Bs. 9.791,12.
Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante manifestó al Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por no ser este Tribunal Laboral el competente para conocer sobre las Ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo; por lo que no promueve pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Estabilidad Laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo. Ciertamente, la estabilidad laboral garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.
Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.
Siendo ello así, y conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, se encuentra en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, entendido como hecho social, y al actuar en sede constitucional se está ante un procedimiento especial de protección al Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras, sin discriminación alguna.
En base a ello, debemos tener en cuenta, de acuerdo a los principios constitucionales procesales que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como para la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia en general, que la finalidad del proceso no es otra que garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, teniéndose como objetivo la realización de la justicia, que de acuerdo al artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Sobre el debido proceso, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y de obligatorio cumplimiento, en virtud de la supremacía constitucional, expresada en el artículo 7, al advertirse que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que la acción de amparo constitucional está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva; tutela ésta que no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.
Resulta así oportuno precisar que el Amparo Constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, resultando un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; y que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el citado artículo 49 constitucional, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, y de los planteamientos y defensas de las partes, que en el caso in examine, ciertamente se configuró una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados, por cuanto efectivamente con el despido efectuado, aún bajo el esquema de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, se transgredió el artículo 87, que establece expresamente que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo fin del Estado fomentar el empleo, y en razón de ello la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Asimismo, se configuró la violación del artículo 89 del texto fundamental, conforme al cual el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado.
Se viola igualmente el artículo 93 eiusdem, que prevé que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.
Así, se concluye que efectivamente se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, al transgredirse la estabilidad laboral protegida en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constata que la actuación de la empresa accionada se encuentra igualmente en contradicción con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, norma que dispone:
“Artículo 23: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (omissis)” (Destacado y Subrayado del Tribunal)
En vista de ello, este Tribunal debe advertir a la parte accionada:
Resulta totalmente IMPROCEDENTE el argumento esgrimido en su defensa respecto a que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche; en razón de que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como fue señalado por este Tribunal al declararse competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional; la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11); por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que iniciaron los ciudadanos Douglas Hernan Castillo Pereira Y Nelson Rafael Vargas, contra la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal debe advertir a las partes accionantes que el amparo constitucional es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. Así, su naturaleza es netamente restablecedora o restitutoria, y en todo caso al indicarse una cuantía, como en el caso de autos, en Bs. 100.000,00, debe interpretarse ello como un aspecto para el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional; y no un elemento susceptible de ser impugnado en la presente acción.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a NESTLE DE VENEZUELA, S.A. dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.322 y 14.860429, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957; cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A- Pro. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores ciudadanos DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA Y NELSON RAFAEL VARGAS, antes identificados, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO N° DP11-O-2011-000045
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