REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000138

PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY CARRILLO SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. 134.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CECILIA MIROCLES MOURE VASQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.048.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIME C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.773.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Referencia de Trabajo, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 70 del presente asunto.
2.- Reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del presente asunto.
3.-Informes Médicos, relativos a:
3.1.- Resonancia Magnética de fecha 25 de Noviembre de 2008, que rielan insertas a los folios 79 y 80 del presente asunto.
3.2.- Informes electromiografía, que rielan insertos a los folios 81 y 82, del presente asunto.
4.- Copia certificada del procedimiento medico – administrativo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de cincuenta (50) folios útiles, que riela inserta a los folios 86 al 136 del presente asunto.
5.- Copia simple de la Certificación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de febrero de 2010, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 85 del presente asunto.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: SEGURA GARCIA JUAN JOSE Y CARRIZALES SANTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.15.037.756 y 11.051.150, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.-Notificación de riesgos elaborado por el Departamento de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa TRIME C.A., en tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 139, 140 y 141 del presente asunto.
2.- Ruta habitual seguid a hacia y desde el lugar de trabajo, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 142 del presente asunto.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. Así se establece.

DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
a.- Remita copia certificada de todo el expediente que reposa en su poder, signado con el Nro. SSL-NC-0061-10, referente al ciudadano HENRRY CARRILLO SANABRIA, quien es titular de la cedula de identidad Nro. 9.134.104, cuyo oficio de certificación de discapacidad es el Nro. 0059-10, de fecha 27 de Enero de 2010.
Se insta a la parte promovente a que consigne a la brevedad posible la dirección de dicha institución, y una vez conste en autos se procederá a librar el oficio respectivo.

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadanos LEONIDAS MARQUINA y GLIMER E., ROLO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.652.889 Y 12.137.466, en sus carácter de Medico Neurocirujano, el primero y Medico Ocupacional del DIRESAT el segundo, sin notificación alguna, a fin de que ratifiquen el contenido y firma los documentos de evolución de discapacidad y certificación de discapacidad, en el mismo orden.
LA JUEZ,


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.







ASUNTO: DP11-L-2011-000138